Micelio
T-24260 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24260 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida en su propio nombre por el señor NABIDES GONZÁLEZ GUTIERREZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA - SALA LABORAL, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de Jesús Adonaí González Gutiérrez.

ANTECEDENTES Refiere el señor González Gutiérrez haber iniciado proceso ordinario laboral en contra de su hermano Jesús González Gutiérrez, con miras que declare la existencia de contrato laboral entre las partes en litis y el pago de los conceptos que de tal relación dimanan. Que dicho asunto, conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, fue decidido el 9 de febrero de 2007, en forma favorable a sus pretensiones.

Que tal decisión fue objeto de recurso de apelación incoado por la parte vencida y desatada por tribunal aquí demandado el 3 de junio de 2010, revocando el fallo a quo, incurriendo de ese modo en irregularidades sustanciales consistente, la primera, en “…admitir un recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem del demandado, cuando dicho auxiliar de la justicia ya había cesado en sus funciones, por haber el demandado comparecido al proceso actuando en nombre propio.; y, la segunda, al incurrir en indebida apreciación probatoria.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió constancia de notificaciones remitidas por el juzgado accionado, lo mismo que memorial del tribunal también demandado, por medio del cual allegó copias de la decisión emanada de esa colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las razones consignadas en la providencia de segundo grado de cuyo contendido se duele la parte accionante, está soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas frente a la normativa aplicable al caso, que le permitió concluir, en primer lugar, al Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla la necesidad revocar en fallo de primer grado, al no encontrarlo ajustado a la legalidad, por cuanto, de la valoración del acervo probatorial acopiado “…no puede la Sala concluir la existencia de la relación laboral (…) e impidiendo con dicha omisión que en el caso que retiene la atención de la Sala, pueda proferirse decisión diferente a la de absolver a la demandada (…) ” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos por el anotado despacho para adoptar la determinación que viene comentada no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Adicionalmente, debe indicar esta Sala que el debate que hoy se plantea, referente a la indebida impugnación formulada por el curador ad litem en el asunto genitor no tiene cabida en sede de tutela, al no tratarse de un punto propuesto ante la segunda instancia, escenario consagrado como medio idóneo para su dilucidación. De manera, pues, que no puede hoy día acudirse a esta herramienta excepcional para propiciar una discusión que no fue planteada al interior de la actuación ordinaria, pues ello la desnaturalizaría. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9