CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24258 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ADRIANO CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral que el arriba citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su pedimento afirmó que presentó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, que correspondió conocerlo el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y terminó con sentencia en la que se condenó al Instituto a reconocer y pagar en su favor, el incremento por persona a cargo, una suma debidamente indexada y hasta cuando subsistan las causas que dieron origen.
Expuso que, a continuación del trámite ordinario, promovió proceso ejecutivo en busca del cumplimiento de la sentencia antes referida y junto con el pago por los intereses moratorios bancarios conforme al artículo 177 del C.C.A., sin embargo el Juzgado accionado los negó, con fundamento que estos no fueron reconocidos en la sentencia. Que ante la negativa interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal superior de Cali, en providencia del 4 de agosto de 2010 confirmó el auto recurrido.
A juicio de la parte accionante la posición asumida por los organismos judiciales fueron equivocadas y trasgresoras de los derechos fundamentales, respecto de los cuales reclama protección. Por lo anterior solicitó “(…) que se REVOQUEN y por ende se dejen sin valor ni efecto las providencia proferidas, con las que se dictó mandamiento de pago sin reconocer intereses moratorios bancarios a la tasa mas alta en el mercado, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de JOSÉ ADRIANO CASTILLO contra el Instituto de Seguros Sociales (…)”. 2.-Por auto de 2 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Comunicada la admisión de la petición, se recibió vía fax, escrito de contestación proveniente de la sala laboral del Tribunal Superior de Cali, junto con el que remitió copia de la providencia atacada, en la que se expusieron las razones y motivaciones que llevaron a esa corporación a tomar la decisión que allí se consignó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a los que se refiere el accionante en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de las providencias censuradas, proferidas tanto por el por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cali (Fls. 15 a 17), como por la Corporación accionada (Fl. 18 a 23), permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonable y no a una interpretación caprichosa de las normas sustanciales que gobiernan el caso.
En efecto, las decisiones del Juzgado y el Tribunal, en ejercicio de la independencia y autonomía, consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y de la interpretación de las normas correspondientes, estimaron que no debía librarse mandamiento de pago por los intereses moratorios bancarios que pedía José Adriano Castillo, en consideración a que no correspondía a una obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral y que fue el título de recaudo ejecutivo, lo cual no lo luce arbritario o caprichoso.
Esta Sala ha señalado que no toda diferencia en la interpretación de la fuente normativa implica la trasgresión de derechos fundamentales, pues no le corresponde al juez constitucional la única forma interpretación válida o razonable de una norma. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8