CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24254 Acta No. 63 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Guauta García y Alicia Villalba de Guauta, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al trabajo, los accionantes instauraron acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relatan que presentaron demandas laborales contra José Fernando de Jesús Rojas Silva y los herederos determinados e indeterminados de Alberto Rojas Silva en calidad de empleadores, las que fueron acumuladas en un solo proceso por parte del Juzgado accionado y donde pretendieron el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales; informaron que en la audiencia de conciliación los demandados presentaron como fórmula de arreglo el pago de $20.000.000,00 a cada uno de los accionantes, propuesta que se rechazó; recapitularon las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, los interrogatorios de los demandantes, así como los testimonios, de los cuales dicen “se infiere de manera clara y directa la relación laboral existente entre los aquí demandantes.. y los demandados”, pero que no fueron valoradas “de manera imparcial y objetiva por la Juez de Primera Instancia, quien se limitó a dar credibilidad única y exclusivamente al testimonio de la señora YOLANDA CASTAÑO ÁLVAREZ, cónyuge del demandado señor FERNANDO DE JESÚS ROJAS SILVA, el que fuera tachado de sospechoso”; que comunicaron por escrito a los empleadores “su voluntad de dar por terminada la relación laboral, por incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales”, pero los demandados no se acercaron a recibir el inmueble y a realizar la liquidación de sus prestaciones, continuaron en el bien; afirmaron que si bien existieron “contratos de compañía para siembra de papa”, se dieron solamente sobre una porción del terreno de la finca y para los años 1983, 1986, 1988 y 1990, únicamente; aseveraron que la relación laboral comenzó el 1 de enero de 1972, percibiendo un sueldo de $120,00, “los cuales les pagaron durante los 2 primeros años y, luego no les volvieron a pagar ningún salario”; que de las probanzas recaudadas se extrae la existencia “de una relación de trabajo, y sus tres (3) requisitos esenciales”, razón por la que los contratantes en la audiencia de conciliación aceptaron el vínculo laboral y ofrecieron una fórmula de arreglo; que iniciaron proceso de pertenencia sobre el predio en el que laboran “de buena fe”, expediente donde se estableció la existencia del contrato de trabajo, pues así se reconoció en las contestaciones de la demanda, en los alegatos de conclusión y en la inspección judicial; que la funcionaria accionada profirió dos fallos contradictorios, pues mientras en la sentencia del proceso de usucapión les dio “la calidad de trabajadores (cuidanderos)”, en el trámite laboral desconoció la existencia de dicha calidad; que la tutela procede en el presente caso, por cumplir con las “exigencias legales”, teniendo en cuenta que se quebrantó el derecho al debido proceso por parte de los accionados “al fallar en contra de los hechos y de las pruebas recaudas, incurriendo flagrantemente en vías de hecho, sin cumplir y sin aplicar las normas claras y expresas del C. S. del T. y leyes concordantes”; transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional; advirtieron que no se había intentado la acción constitucional con anterioridad, pues el accionado prometió el pago de una suma de dinero como retribución por sus servicios, pero incumplió. Por lo anterior solicitan tutelar sus derechos fundamentales invocados; ordenar a los accionados que revoquen sus sentencias.
El 2 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a los funcionarios accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia con la cual considera vulnerado su derecho se profirió el 5 de agosto de 2009, mientras que esta acción se recibió el 28 de octubre de 2010, es decir, 1 año, 2 meses y 23 días después (folio 1).
No es admisible el argumento de los accionantes, relativo a las negociaciones con el demandado del proceso ordinario, que impidieron presentar la acción de tutela, pues no existe en el expediente prueba alguna al respecto. Además, los actores indican que se debieron tener en cuenta las contestaciones a la demanda, los alegatos de conclusión y la inspección judicial del proceso de pertenencia, pero revisada la solicitud de pruebas de la demanda laboral, no aparecen relacionados dichas piezas procesales y los referidos documentos, razón de más para negar el amparo solicitado; igualmente, debe señalarse que no se ven contradictorias las sentencias del proceso de pertenencia y la del laboral, por cuanto son trámites independientes, sus bases probatorias son distintas y dentro de la decisión de la usucapión, con fundamento en la propia confesión del actor, se le dio la categoría de “mero tenedor en calidad de cuidandero”, y no de trabajador.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10