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T-24253 (12-05-09) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 24253 Acta Nº. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por GLORIA ELCY GIRALDO HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de 20 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual tuteló el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos adquiridos, por parte del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA.

ANTECEDENTES GLORIA ELCY GIRALDO HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos adquiridos. Como fundamento invocó el accionante, que en proceso ordinario laboral promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el accionado condenó a la entidad al pago de la suma de $8´215.410,95, además del pago de indemnización moratoria y costas: el 25 de octubre de 2007, presentó cuenta de cobro ante la entidad condenada, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Al indagar por el pago de la obligación, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le informó que se había consignado la suma de $21´751.896, para ser cancelada a través de título judicial por parte del Juzgado. Presentó memorial el día 16 de febrero de 2009, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira, para que le fuera entregado el título judicial, y éste, por auto de 17 de febrero de 2009, negó la entrega del mismo por no corresponder el valor consignado con lo ordenado en las condenas.

Adicionalmente, negó los recursos interpuestos contra la decisión, por cuanto se trataba de un auto de sustanciación no susceptible de recursos. Consideró que con la decisión, el Juzgado constituyó una vía de hecho, violatoria del debido proceso, por cuanto al no tratarse de un proceso ejecutivo, sino de una entrega de un título, y al negarse a hacerlo, se ha impedido el cumplimiento de la sentencia. Pidió que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y que se ordené al accionado a hacer entrega del título judicial No. 457030000226307 por la suma de $21´751.896 a favor de la accionante, o quien la represente judicialmente.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 9 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa. (fl. 72). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira se manifestó con un recuento detallado de la actuación judicial, y justificó su decisión en aras de evitar comprometer la responsabilidad del despacho por existir discrepancia entre la suma consignada y la establecida en la sentencia. La SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en sentencia de 20 de marzo de 2009, tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al Juzgado accionado: “ (…) efectúe la liquidación de los intereses y demás haberes a que haya lugar dentro del proceso ordinario laboral de la accionante contra el ISS, con base en la condena allí impuesta, y el valor que se produzca después de ello, sea cancelado a la señora Giraldo Hernández directamente o a través de apoderado judicial, y la cuantía que sobrepase la liquidación sea reintegrada al Instituto de Seguros Sociales, para lo cual procederá al el (sic) fraccionamiento del depósito judicial constituido por esa entidad (…)”.

Fundó la SALA LABORAL su decisión, en que ciertamente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, incurrió en violación al debido proceso, al no entregar el título judicial, pues la ley no señaló ningún requisito especial para la entrega del mismo, máxime si la diferencia radicaba en la voluntad del ISS de evitar el pago de intereses moratorios por no haber cancelado la condena previamente impuesta.

Resaltó que no obstante la voluntad del funcionario público en proteger los intereses del Estado, debió realizar los cálculos matemáticos respectivos de acuerdo con la sentencia y demás piezas procesales y proceder a su fraccionamiento, entregar lo debido al trabajador y efectuar el reintegro al ISS, pero no negarse a pagar, porque esta situación al no ser susceptible de recurso, puso en indefensión a la parte interesada, constituyéndose en una vía de hecho.

La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión; manifestó que con ésta se desconocieron los derechos patrimoniales adquiridos de la actora, pues en la forma como el Tribunal ordenó la entrega del título judicial, creó un trámite incidental no contemplado en el ordenamiento jurídico. Acompañó oficio, suscrito por la Asesora Jurídica Seccional del ISS, la liquidación realizada por el juzgado y el auto aprobatorio de la misma.

(artículos 135 a 139 del C.P.C.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente, como lo alega el recurrente, la ley no tiene previsto un trámite, como el que la decisión de primera instancia en tutela, estableció para la entrega a la parte actora del títuto de deposito judicial con el que la demandada daba cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario, que dio origen a la acción constitucional.

Además que la prevención del juzgado accionado, sobre la suma depositada por el ISS en cumplimiento del fallo, no tiene otro fundamento que la misma falta de concreción de su propia sentencia, pues la misma demandada en el proceso ordinario, certifica, en oficio 6674, acompañado por el impugnante, los conceptos a los que corresponde la suma de $21. 751.895.49, que consignó para cancelar la condena, sin que existan otros elementos que indiquen que hubo un error en su liquidación de las acreencias.

Por lo tanto, como el trámite ordenado por el juez de primera instancia en tutela no está previsto en la ley y tampoco se encuentra justificado, se modificará su decisión, para ordenar, en cumplimiento del amparo constitucional que fue objeto el accionante, se haga entrega del título de depósito judicial a éste en su totalidad, sino existieren otras circunstancias diferentes a las aquí previstas que así lo impidieren.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión impugnada, en el sentido que la entrega del título de depósito judicial deberá hacerse en su totalidad a la señora Giraldo Hernández, sino existieren otras circunstancias diferentes a las aquí previstas que así lo impidieren.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24253 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14