Micelio
T-24252 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24252 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE EIVAR MORALES contra la EMPRESA ARAUCA S.A. y JAIRO HERNANDO DUQUE.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que JOSÉ EIVAR MORALES presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA ARAUCA S.A. y JAIRO HERNANDO DUQUE, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; que fue admitida por auto del 10 de noviembre de 2009 y se notificó a los demandados a quienes se les corrió traslado; que en ese momento, le confirieron poder para representarlos dentro de dicho proceso.

Alega que, el 14 de febrero de 2010, fecha en que vencía el término de traslado para contestar demanda por la sociedad encartada, antes de las seis de la tarde, presentó la respuesta con sus respectivos anexos ante el Juzgado de conocimiento; que posteriormente, el 22 de febrero de 2010, en su sentir estando dentro de término descorrió el traslado a nombre del demandado Jairo Hernando Duque.

Que por auto del 7 de abril de 2010, notificado al día siguiente, se dio por no contestada la demandada en relación con la codemandada Empresa Arauca S.A., que por haber sido presentada extemporáneamente; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, adjuntando las pruebas que demostraban que la respuesta a la demanda se había presentado dentro de término, pero el juzgado accionado mediante providencia del 12 de mayo de 2010 la negó. Agrega que, por auto del 19 de la presente anualidad, el despacho concedió el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 13 de agosto de 2010, confirmó l el proveído del a quo, sin tener en cuenta las pruebas allegadas, y sin haber decretado las pedidas, concretamente las ratificaciones de testigos, con las que pretendió demostrar los fundamentos de la apelación. Por lo anterior solicitó que “… SE REVOQUEN y por lo mismo se dejen sin efecto alguno las providencias del 7 de abril y 12 de mayo de 2010, emanadas del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y del 13 de agosto de 2010 proferida por la SALA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

“QUE SE REVOQUEN, y -por lo mismo- se deje sin efecto alguno toda la actuación posterior, que tenga incidencia directa y/o indirecta con lo expresado en el numeral anterior.” (Fl. 7 cuad. anexo). 2.- Por auto de 2 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente al caso concreto, pertinente resulta indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma, o través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Lo anterior importa al sublite, toda vez que surge claro que el accionante no es la persona afectada ni, lógicamente, el titular de los derechos fundamentales que alegó en el escrito introductorio, por lo tanto no podía asumir la representación de Empresa Arauca S.A., ni pedir en su nombre la protección constitucional.

De modo que no es posible que se le vulneraran al accionante los derechos que enlistó en la demanda de tutela, toda vez que en el eventual caso que dicha afectación hubiese ocurrido, debió ser planteada por la persona lesionada con tal decisión. En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9