CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia Tutela 24251 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.251 Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO FIDEL CRUZ MARTÌNEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 18 de marzo de 2009 (fls.172 a 182), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la CAPITANÌA DEL PUERTO MARÌTIMO DE BUENAVENTURA y la DIRECCIÒN GENERAL MARÌTIMA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que ordene a las accionadas “ Tutelar respecto del suscrito el DEBIDO PROCESO como característica fundamental del DERECHO DE DEFENSA, el DERECHO A LA IGUALDAD y el DERECHO AL TRABAJO ” (folio 4 del cuaderno de tutela), MARCO FIDEL CRUZ MARTÌNEZ instauró el amparo constitucional por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales anteriormente enunciados, dentro de la investigación administrativa seguida en su contra por la violación de normas marítimas mercantes.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el 16 de mayo de 2005 fue designado como perito para realizar una inspección de seguridad a la motonave “ AUDACIA ”; y que el 23 del mismo mes y año entregó el dictamen correspondiente al Capitán de Puerto de Buenaventura, quien se lo devolvió para que fueran corregidos unos aspectos estructurales de la embarcación. Indicó además que como fue designado para diligenciar solamente la inspección de seguridad, no podía extralimitarse en estas funciones “ HACIENDO DE MANERA OFICIOSA INSPECCIÒN DE ARQUEO, para lo cual se requiere designación específica ”; que no hizo el arqueo para no violar la ley, ni la seguridad jurídica frente a lo elaborado por el perito de arqueo original de la matrícula de la nave y avalada por el Capitán de Puerto; que cada año se efectúa la renovación de los certificados de seguridad, y no los de arqueo, los cuales “ pueden reiterarse excepcionalmente a solicitud del armador para modificación estructural de la motonave; en este caso hay que nombrar un nuevo perito” (folio 3).
Sostuvo que el señor Capitán de Puerto de Buenaventura al prescindir de sus explicaciones, ordenó la investigación administrativa por presunta violación a las normas de la marina mercante; que en dicho proceso se le violaron los derechos fundamentales invocados; que la Capitanía de Puerto profirió las Resolución No. 124 del 26 de diciembre de 2005, mediante la cual se le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses de la licencia que lo acredita como perito en navegación y cubierta clase “A”, y la de fecha 17 de marzo de 2006, en donde resolvió el recurso de reposición contra la anterior sanción; que dicho recurso nunca fue interpuesto por el actor, violándose el “ Debido Proceso ” pues la sustentación correspondía al de apelación y no al de reposición; que el 19 de noviembre de 2008 la Dirección General Marítima confirmó la Resolución No. 124.
Adujo que se le vulneró el “ derecho A LA IGUALDAD” pues a los peritos que le antecedieron nunca se les obligó a realizar un nuevo arqueo para efectos de la renovación anual de los certificados estatutarios de seguridad de dicha embarcación; que la sanción que le fue impuesta viola el “ DERECHO AL TRABAJO ”. Finalmente aseveró que la notificación de la Resolución del 19 de noviembre de 2008 expedida por la Dirección General Marítima, la que confirmó lo decidido por la Capitanía de Puerto de Buenaventura, debió haberse realizado personalmente y no por edicto.
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela el 11 de marzo de 2009, y corrió traslado a las accionadas (folios 35 y 36). El Jefe de la División de Gente de Mar y Naves de la Dirección General Marítima al dar contestación a la queja constitucional, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que las accionadas no los han vulnerado.
Indicó que, la Capitanía de Puerto de Buenaventura se ciñó al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo, al tratarse de una investigación administrativa por violación de las normas de Marina Mercante; que las actuaciones se notificaron en debida forma; que el investigado fue escuchado en diligencia de versión libre, garantizándole el derecho de defensa y el debido proceso; que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien la instaura tiene otro medio de defensa judicial para que se le protejan sus derechos; que en este caso el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa, demandando la nulidad y restablecimiento del derecho de dichos actos administrativos.
Por último advirtió que con la sanción impuesta al accionante no se le está vulnerando el derecho al trabajo, “dado que cometió una falta sancionable administrativamente, al no sujetarse a las normas propias de su actividad y de su calidad como experto ” (folio 170). Por su parte, el Capitán de Puerto de Buenaventura, manifestó los mismos argumentos del Jefe de la División de Gente de Mar y Naves de la Dirección General Marítima, agregando que con respecto al derecho a la igualdad, ese Despacho no lo vulneró en ningún momento.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia de 18 de marzo de 2009, negó la acción de tutela impetrada al contar el actor con otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa; que no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues sólo procede cuando no existan otros medios de defensa.
Consideró también la Corporación que no se configuró un perjuicio irremediable, porque “ además de que se le respetaron todas las garantías Constitucionales y legales en el trámite administrativo que llevó a la sanción ya señalada no se desprenden los elementos que configuran el perjuicio irremediables (sic)”. (Folios 172 a 182). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, que “… está considerando la Acción de Tutela como un mecanismo alternativo para la lograr la protección de mis derechos ”; que se le está vulnerando el derecho al trabajo al suspenderlo por cuatro (4) meses como perito en navegación y cubierta clase “A”, ocasionándole “ un perjuicio económico a mi patrimonio ”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y, por tal motivo, pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con el mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está, se repite, preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado “ debido proceso”.
El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que el juez constitucional tutele el “ DEBIDO PROCESO como característica fundamental del DERECHO DE DEFENSA, el DERECHO A LA IGUALDAD y el DERECHO AL TRABAJO ”, los cuales fueron vulnerados por las decisiones contenidas en las resoluciones proferidas por las entidades accionadas, las que resolvieron la investigación administrativa que en contra del accionante le inició el Capitán de Puerto de Buenaventura.
Así las cosas, resultan improcedentes las pretensiones en esta acción, toda vez que si el quejoso considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos base de su pretensión, le corresponde acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario natural para examinar la legalidad del acto administrativo, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento del mismo.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los cuales, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como las que pretende aducir el actor. Así las cosas, comparte esta Sala de la Corte las reflexiones que en este sentido efectuó el Tribunal, para concluir que no existe prueba del perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo constitucional, como mecanismo transitorio.
Respecto al derecho al trabajo se ha sostenido que no debe confundirse con el garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con el posible “ perjuicio económico ” al patrimonio del actor al suspenderlo por cuatro (4) meses como perito en navegación y cubierta clase “A”, y que “ sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización ” (folio 6 cuaderno de la Corte).
Considera la Sala que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del pago de una suma de dinero, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria