CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24248 Acta N° 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la GUILLERMO ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la sentencia del 3 de junio de 2010 dictada dentro del proceso ordinario que promovió contra la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS LTDA.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el interesado, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la Corporación Judicial accionada. Señala que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Nacional de Reservistas Ltda., que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y terminó la primera instancia con sentencia en la que declaró la existencia de una relación laboral y condenó al pago de unas acreencias laborales.
Agrega que en dicha decisión se tuvo en cuenta la confesión ficta de la parte demandada, ante la inasistencia a la audiencia de conciliación y a la audiencia de interrogatorio de parte. Indica que apeló la decisión de primera instancia y el Tribunal accionado en sentencia del 3 de junio de 2010, la confirmó; que en relación con la reclamación sobre el trabajo suplementario, a pesar de establecer que era posible hacer un cálculo y estudiar la viabilidad de las condenas por ese concepto, las liquidó con base en el salarió mínimo legal vigente para el año 2006, sin tener en cuenta que en la demanda se había señalado que el salario básico pactado fue de $728.000,oo, y que de ello se declaró confesa la demandada, al decidir que no había lugar al reconocimiento y de salarios.
Agrega que en el fallo de segunda instancia, no obstante que se declaró la existencia de relación laboral en la decisión del a quo, negó el reconocimiento de la indemnización moratoria, haciendo un nuevo estudio sobre la clase de vinculación que unió a las partes, circunstancia que no fue motivo de apelación, y que concluyó con la negativa de ésta en el supuesto de que no tiene derecho a la misma como asociado de una cooperativa.
Afirma que la decisión atacada atenta contra su derecho al debido, señalado que, en su sentir se incurrió en “vía de hecho” 2. Con fundamento en lo anterior, pidió “revocar la sentencia de segunda instancia No. 295 de junio tres 839 de 2010 de la Sala Décima de Decisión Laboral del tribunal superior de Medellín, por incurrir en defecto fáctico por acción y omisión en la valoración de las pruebas, por no darle el efecto procesal del caso a la declaración de confesa de la parte demandada y por debatir el punto no objeto de apelación de la relación laboral y en firme en primera instancia, para motivar la negativa a conceder la indemnización moratoria.
“En consecuencia se le ordene a dicho Tribunal que profiera sentencia de segunda instancia en concreto, respecto de los presupuestos procesales del caso en particular, en especial teniendo presente los puntos objeto de apelación”. 3.- Por auto de 2 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invocan los accionantes en su escrito introductorio. El peticionario deriva el supuesto quebrantamiento del hecho, según el cual, el Tribunal dejó de valorar pruebas dentro del proceso ordinario, no tuvo en cuenta la confesión ficta al pronunciarse sobre la reclamación de los salarios correspondientes al trabajado suplementario y se pronunció sobre la vinculación laboral, para negar la solicitud de indemnización moratoria por lo que consideran; se transgredieron los derechos fundamentales.
Contrario a tales apreciaciones, se evidencia en la parte considerativa de las providencias emitidas tanto por el Juez de primera instancia (Fol. 64 a 82), como por el Tribunal (Fol. 9 a 17), que los organismos judiciales, fundamentaron sus decisiones de manera razonable, sin que ellas aparezcan antojadizas o arbitrarias. En efecto, dichas determinaciones, a juicio de ésta Corporación, fueron producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia; así lo señaló en el proveído atacado: (Indiscutiblemente se presentó la confesión por las dos razones de carácter procesal, cuales son la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, cuta consecuencia que es tener como ciertos los hechos de la demanda, la trae el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y la segunda consecuencia la presenta el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía la procedimiento laboral.
El hecho noveno que se demuestra por este medio, contiene las fechas de trabajo, lugar de prestación del servicio, como los horarios de trabajo, el número de horas diurnas ordinarias, nocturnas ordinarias,, extras diurnas, extras nocturnas, dominicales y festivos, y horas diurnas y nocturnas en dominicales y festivos. Con esa relación tan clara, si puede el juez hacer cálculos correspondientes para el reconocimiento de ese tiempo suplementario.
De manera que debemos pensar en el acogimiento de esas pretensiones en esta segunda instancia. Se advierte que para el cálculo de esos reconocimientos, partiremos del salario mínimo legal, al reconocerse por la judicatura la existencia de una relación laboral, la que consagra por o menos un salario igual al mínimo legal cunado se trabaja la jornada completa.
Luego de hacer el correspondiente cálculo estableció el valor por trabajo suplementario correspondiente a cada mes que duró la vinculación laboral y de acuerdo a valoración que hizo el Tribunal de las pruebas allegadas al proceso ordinario a folios 33A a 33F, correspondientes a recibos de pago (abonos de nómina), concluyó que dentro de las sumas reconocidas y pagadas al aquí accionante, está incluido el trabajo suplementario.
De igual manera el Tribunal se pronunció frente a la inconformidad que López López presentó frente a la absolución impartida en la decisión de primera instancia, donde analizó su clase de vinculación a la Cooperativa y llegó a la conclusión de que no fue otra diferente a la de asociado, lo que apoyó, en criterio jurisprudencial emitido por esta Corporación, que transcribe; y que dado que el demandante dentro del proceso ordinario es único apelante, con fundamento en el principio de la no reformatio in pejus, no podía desconocer las condenas fulminadas en primera instancia. Lo anterior para concluir, que se debía confirmar la sentencia del Juzgado en relación con las alegaciones presentadas a través de la alzada, esto es, la reclamación por concepto de salarios e indemnización moratoria.
Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S.S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11