CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24245 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DANIEL TRUJILLO ARCILA y WILLIAM GONZÁLEZ BETANCURTH, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 20 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero de los impugnantes promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
Se acepta el impedimento manifestados por el doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ DANIEL TRUJILLO ARCILA, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Mediante Acuerdo 01 de 2006, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial; que el Decreto 3454 de 2006 dispuso las fases del mismo y señaló cuales serían los documentos que se debían aportar para acreditar los requisitos allí exigidos; que el artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 dispuso que “la publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autos o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado”.
Adujo que “cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley” se inscribió para participar en el mencionado concurso, dentro del cual superó satisfactoriamente cada una de las pruebas y etapas establecidas; que mediante Acuerdo No. 167 del 24 de septiembre de 2008, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conformó la correspondiente lista de elegibles, dentro de la cual ocupó, “de manera arbitraria”, el noveno lugar por el Círculo de Pereira.
Y dice que así lo fue, por cuanto al tener igual puntaje que otro aspirante a quien el acto administrativo ubicó en el octavo lugar, no se le dio aplicación al Artículo 12 del Decreto 3454 de 2006, pues dicho puesto lo había de ocupar preferentemente él y no el otro, por cuanto detenta el cargo de NOTARIO PRIMERO DEL CÍRCULO DE PEREIRA. Señaló que la administración se ha visto obligada a corregir varios decretos de nombramiento; que en virtud del Acuerdo No. 178 del 3 de febrero de 2009, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL ordenó recomponer la lista de elegibles para el Círculo de Bogotá conforme lo ordenó el juez que fungió como de conocimiento dentro de acción de tutela interpuesta por tercero para los mismos fines que los que aquí se persiguen, de lo que concluyó que, a pesar de haberse efectuado nombramientos, la recomposición se tornaba obligatoria para garantizar el disfrute de derechos fundamentales.
Tras hacer algunas acotaciones sobre la manera como quedaría conformada la lista de elegibles del Círculo de Pereira en el caso de que sometiera a recomposición, determinó el orden de preferencia en el que quedarían los aspirantes y, teniendo en cuenta que dicha ciudad cuenta con siete despachos notariales, enlistó su nombre para ocupar la NOTARÍA PRIMERA ó la NOTARÍA CUARTA de esa ciudad, como segunda opción. En apoyo de la variación que propuso, adujo además que los puntajes asignados a los demás participantes que al igual que él quedaron incluidos en la lista de elegibles, “incluyen cinco (5) puntos por autoría de obras”, sin que se haya acreditado de debida forma la publicación de la misma; indicó que “se instauró acción popular” con el fin de que, en relación con la acreditación de obras jurídicas, se tengan en cuenta sólo los requisitos establecidos en la Ley 588 de 2000, esto es, la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar de la obra publicada; que dentro de dicho trámite judicial, el juez de conocimiento ordenó como medida cautelar “ la exclusión de manera provisional, de la evaluación y calificación de antecedentes y méritos dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial” y que como resultado de los recursos que contra dicha decisión se instauraron, finalmente se suspendió -de forma provisional- la aplicación de la parte final del artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 001 de 2006, en lo concerniente a la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado, y se confirmó la medida cautelar decretada por el juzgado de conocimiento, en el sentido de que sólo se reconocería la publicación de obras jurídicas a quienes hubiesen acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes.
A manera de cotejo, se refirió a las decisiones favorables que han obtenido quienes en las mismas condiciones en las que él se encuentra, adelantaron acción de tutela, aclarando que aquéllas se mantienen sin perjuicio de las demás acciones adoptadas en relación con dicho concurso, por parte de las demás autoridades judiciales. Aseguró enfáticamente que debe “ser nombrado notario en propiedad”, por ser éste un derecho “cierto e indiscutible” que tiene; sostuvo que la decisión de suspensión provisional decretada en el fallo al que se hizo referencia, el cual aseguró, tiene “carácter vinculante”, lo “coloca como el concursante con mejor derecho ” para acceder en la posición que aspira, es decir, nombrado en propiedad en la NOTARÍA PRIMERA DE PEREIRA, y, a su vez, ocupando “ el séptimo lugar dentro de la lista de elegibles”.
Expresó que el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL se ha abstenido de recomponer la lista que corresponde al Círculo de Pereira, como ha ocurrido en otros lugares como consecuencia del pronunciamiento de suspensión provisional de la parte final del artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 001 de 2006 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, confirmada por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL TOLIMA.
El perjuicio irremediable que alega sufrir en caso de que no se acceda a la tutela de sus derechos fundamentales, lo hace consistir en que se encuentra “con el grave riesgo de no ser nombrado y aún de perder el empleo (…) al no producirse reasignación en el puntaje obtenido”. Con fundamento en los hechos que de manera breve quedaron expuestos, apoyó el accionante la pretensión de que se ordene a la parte accionada, proceder con su nombramiento y posesión en propiedad como NOTARIO PRIMERO DEL CÍRCULO DE PEREIRA.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de marzo del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente se recibieron los siguientes escritos: Del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, informando que “la medida de suspensión provisional del artículo 11, numeral 11 del acuerdo 01 de 2006, fue levantada mediante sentencia proferida el día de ayer 11 de los corrientes, en el proceso de acción popular de AUGUSTO RODRÍGUEZ ORTIZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL”.
Del señor HERNANDO RAMÍREZ GUEVARA, tercero vinculado al trámite de la acción de tutela, en el que resaltó que no hay vulneración de derechos fundamentales ya que los aspirantes participaron en igualdad de condiciones. Del señor JAIME ROBLEDO TORO, igualmente tercero vinculado al trámite de la acción de tutela, en el que manifestó que no sólo “agotó cada una de las etapas del concurso superando al accionante en el puntaje”, sino que el puesto que actualmente ocupa en la lista de elegibles, fue asignado de manera acertada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, y que aquél puede incluso mejorar si éste último tiene en cuenta que solicitó tener para tales efectos, obra jurídica debidamente acreditada.
Del señor FRANCISCO JAVIER CEDEÑO ROJAS, oponiéndose a la prosperidad de la petición de amparo “por carencia de soporte jurídico”, en tanto la medida cautelar decretada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ se levantó en la sentencia que denegó las pretensiones. Del señor WILLIAM GONZÁLEZ BETANCURTH, esgrimiendo argumentos similares a los antes expuestos, y señalando que el accionante se encuentra ejerciendo su cargo en provisionalidad, situación que de manera alguna puede decirse, le genera un perjuicio irremediable; señaló que la lista de elegibles de la cual aquél disiente, puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite judicial, incluso, en el cual puede pedir su suspensión provisional; se refirió al mandato consagrado en el artículo 12 del Decreto 3454 de 2006, en cuanto a “empates” se refiere, para concluir que “ el mejor derecho sólo tiene aplicación entre los miembros de la lista de elegibles, en caso de poseer el mismo puntaje y haber preferido la misma notaría, evento que no ocurre en este caso, pues sólo los primeros siete candidatos tenemos el derecho concreto de recibir la adjudicación de las notarias, según las plazas ofertadas (7), y el accionante aparece como noveno (9) en la lista, lo que implica que no posee posibilidad concreta o derecho adquirido, ni mejor derecho”.
Del MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, en el que, en suma, indicó que la medida cautelar adoptada dentro de la acción popular a la que el actor hace referencia, fue levantada en la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda y que por lo mismo, la petición de amparo constitucional “carece de objeto”. De la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO explicando que, conforme lo establece el Acuerdo 01 de 2006, “la lista de elegibles por el nodo (sic) regional de Cali, al cual pertenece el Círculo de Pereira, se conformó por círculos notariales y no por notarias; de la lista de elegibles se van teniendo en cuenta los mayores puntajes, además de esto se debe tener en cuenta la notaria en el orden preferente indicado al momento de la inscripción, en el evento de que (sic) algún aspirante con mayor puntaje haya optado por la misma notaria se hará la designación para la notaria siguiente en el orden de elección”.
De la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, invocando falta de legitimación por pasiva y oponiéndose a la prosperidad de la acción por cuanto la herramienta constitucional “no tiene vocación de sustituir la ritualidad procesal de cada juicio ordinario o especial, ni de incursionar abruptamente en la competencia natural de los jueces”. Por último, el accionante allegó, entre otras copias, la que da cuenta del acto administrativo expedido por el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA el 16 de marzo de 2009, por medio del cual se designó al señor WILLIAM GONZÁLEZ BETANCURTH como Notario Primero del Círculo de Pereira.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA consideró que el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL “ ignoró la medida cautelar” decretada dentro de la acción popular a la que se ha hecho alusión; seguidamente profirió fallo de tutela el pasado 20 de marzo de 2009, en el que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al Doctor JOSÉ DANIEL TRUJILLO ARCILA.
SEGUNDO: Se ordena al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, lo siguiente: “a- Si a las 6:00 p.m. del 24 de marzo de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué en la acción popular en la cual es demandante A gusto Rodríguez Ortiz y demandado el Consejo Superior de la Carrera Notarial, no se hubieren presentado apelaciones, y por lo tanto quedare en firme la sentencia que levantó la medida cautelar, ninguna determinación se tomará por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial. b- Si dentro del término de ejecutoria de la sentencia mencionada en el punto anterior, hubiere apelaciones, las cuales de acuerdo a la remisión que hace la Ley 472 de 1998 al Código de Procedimiento Civil, sólo en el efecto suspensivo.
Una vez falle el recurso el Tribunal Administrativo de Tolima, pues la sentencia no es objeto de casación ni revisión, según el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se pueden presentar las siguientes situaciones: Que se confirme la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en cuyo caso nada sucede, o que se revoque la sentencia del mencionado Juzgado, y se ordene, no tener en cuenta la calificación de obra jurídica dada por la imprenta o editorial, sino por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en cuyo caso procedería el Consejo Superior de la Carrera Notarial a reclasificar al tutelante, modificando el Acuerdo 167 del 24 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: I- No se modificará todo el acuerdo mencionado, sino las siguientes personas que corresponden a los números 239 al 247 del Acuerdo 167 de 2008, y que son: José Helmer Zapata Cardona, Gonzalo González Galvis, Hernando Ramírez Guevara, Guillermo Enrique Vallejo Ángel, Fernando Chica Ríos, William González Betancurth, Francisco Javier Cedeño, Jaime Robledo Toro y José Daniel Trujillo Arcila.
No se reforma toda la lista de dicho acuerdo correspondiente a Pereira como lo pide el tutelante, sino únicamente las personas mencionadas, porque ellos fueron vinculados a la acción de tutela y se pudieron defender, en cambio los restantes son terceros, que no concurren y por lo tanto no pudieron ser oídos y vencidos en juicio, siendo el fallo inoponible.
II- Una vez efectuada la reclasificación de la lista en la forma expresada, el nominador, Presidencia de la República y Ministerio del Interior y de Justicia procederán a estudiar si el Doctor José Daniel Trujillo Arcila cumple todos los requisitos legales para ser Notario Primero de Pereira y en caso afirmativo lo elegirá.
TERCERO: por lo expresado en la parte motiva, se deja sin efecto la elección del Doctor William González Betancurth, como Notario Primero de la ciudad. En consecuencia debe seguir como notario encargado de la Notaria primera de la Ciudad el Doctor José Daniel Trujillo Arcila, hasta que se nombre notario en propiedades (sic) dicha notaría, siguiendo para ello lo ordenado en esta acción de tutela.
CUARTO: ABSOLVER a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia”. El accionante impugnó el fallo del Tribunal; inconforme con lo establecido en el numeral segundo de la decisión, pretende con su recurso, que se revoque este aparte y se acceda a la pretensión que de manera principal invocó en el escrito con el cual promovió la petición de amparo: que se le nombre como NOTARIO PRIMERO DE PEREIRA.
También recurrieron los señores HERNANDO RAMÍREZ GUEVARA, JOSÉ HELMER ZAPATA CARDONA y WILLIAM GONZÁLEZ BETANCURTH. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO no sólo impugnó la decisión de tutela sino allegó escrito solicitando la aclaración del fallo toda vez que “se señalan una serie de hipótesis que no resultan claras”.
No obstante lo anterior, la impugnación sólo fue concedida por el Tribunal, al accionante y al señor WILLIAM GONZÁLEZ BETANCURTH, con el argumento de que las demás fueron presentadas extemporáneamente. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que mediante providencia del 5 de junio de los corrientes, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA resolvió la solicitud de aclaración de fallo efectuada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para lo cual habían sido devueltas las diligencias, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2009.
Importante recordar que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Resulta en este caso, conforme a la documental que reposa en el plenario, que al señor WILLIAM GONZÁLEZ BETANCURTH se le nombró, en propiedad, como NOTARIO PRIMERO DE PEREIRA, en virtud de acto administrativo que como tal goza de presunción de legalidad y que hasta tanto la jurisdicción competente no declare lo contrario, permanece intangible en el mundo jurídico y tiene consecuencias que los administrados deben acatar.
Y siendo ello así, queda al accionante, señor JOSÉ DANIEL TRUJILLO ARCILA, la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes, mediante las cuales el juzgador decida, en el escenario natural para el efecto, si le asiste o no razón en sus pedimentos, pues no es a través de esta herramienta constitucional que se puede debatir un asunto que envuelve un conflicto estrictamente jurídico.
Amén de lo dicho, no se evidencia que con la actuación denunciada se le cause al actor un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible y que obligue a conceder el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE