Micelio
T-24243 (05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24243 Acta No. 17 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIA LEONOR ARIAS y PABLO EMILIO GIRALDO GIRALDO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de marzo 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO VEINTIDOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. I -.

ANTECEDENTES Por medio de su apoderado judicial, los señores Maria Leonor Arias y Pablo Emilio Giraldo Giraldo solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, los cuales consideran vulnerados por los accionados al interior de un proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Manifiestan los actores que los hechos de los cuales surge el conflicto derivan de la demanda que interpuso la entidad bancaria Colpatria ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito para adelantar proceso ejecutivo hipotecario en contra de ellos, con fundamento en el atraso de algunas de las cuotas de un crédito que habían obtenido con la entidad.

Así las cosas se duelen los accionantes del fallo que profirió el Juzgado mencionado, donde no se les reconoció el derecho de propiedad en relación con el inmueble, al aceptar que los valores cobrados por parte del Banco, no se encontraban por encima del valor dispuesto dentro del contrato contraído al iniciar el otorgamiento del préstamo.

Por otro lado los actores solicitaron al despacho de conocimiento la nulidad y suspensión del proceso, solicitud que le fue negada. Manifiestan los tutelantes que la anterior negación corresponde al desconocimiento que tuvo el a-quo del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que estable que los deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos y que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo.

Finalmente se duele el petente de la irregularidad del cobro de intereses por parte de la entidad financiera, situación que se produjo por mora e incumplimiento dentro de la obligación hipotecaria adquirida con la corporación, que no obstante tal situación, el crédito fue pagado más de cinco veces. Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela declarar la nulidad de, la adjudicación del inmueble al Banco, de las actuaciones surtidas con violación a la Ley 546 de 1999 y en consecuencia ordenar la reliquidación del crédito en aras de proteger la vivienda digna. 2.

Mediante providencia del 18 de marzo de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " resultan del todo tardíos los reproches que enfilan los solicitantes en contra de tales pronunciamientos habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando se profirieron hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 25 de febrero de 2009, sin que los accionantes hubiesen aducido alguna razón que justificara tal demora.", concluye la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema diciendo que " frente a las mencionadas decisiones no se cumple el requisito de inmediatez ".

De otra parte, añade la Sala Civil que resulta clara la improcedencia de la presente acción, toda vez que " las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones, y que en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepciona y residual; en ese sentido, que fue el propuesto por los actores, no advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.

Es decir, aunque la sala pudiera discrepar de la tesis admita por los juzgadores naturales, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia". Finaliza la Sala de Casación Civil de esta Corporación expresando que " este medio extraordinario no puede ser empleado a la manera de una instancia adicional a los tramites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios."; y que " los ejecutados no expusieron ante el juez de conocimiento los motivos que hoy traen a colación como cimiento de su queja, omisión que no puede suplir con la acción de tutela." 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 96 del cuaderno principal, sin haber presentado sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala yerro alguno cometido por los accionados, de forma tal se encuentra la providencia cuestionada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

A lo anterior se suma que de acuerdo a la documental que obra en el expediente, se advierte que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas el 25 de mayo de 2004, 8 de marzo de 2006 y 21 de septiembre de 2006 el de 2007, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

En resumen, no puede acudirse a la solicitud de amparo constitucional a fin de procurarse la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.

De igual forma y como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos ocurridos en esos años se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por el Representante judicial de MARIA LEONOR ARIAS y PABLO EMILIO GIRALDO GIRALDO INMOBILIARIA contra JUZGADO VEINTIDOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24243 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ