Micelio
T-24241 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24241 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 24241 Acta No. 17 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por FELIPE MELO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMRCA integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dumez Arias y José Malagón Páez, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y PLANEACIÓN DE AGUA DE DIOS – CUNDINAMARCA-.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela presentado por Felipe Melo y de las pruebas aportadas se colige que Campo Eulogio Moreno Cabullo, Marco Fidel Aponte Caro y Félix María Pérez Mesa promovieron proceso ejecutivo por obligación de hacer contra Jaime Arias Viasus, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot mediante auto del 22 de septiembre de 2005 ordenó la restitución del inmueble “ Los Turpiales ” ubicado en la vereda Ibáñez del Municipio de Agua de Dios, diligencia para la que comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios quien practicó la diligencia el 19 de abril de 2006 en la que hizo entrega material del predio a favor del ejecutado.

El actor considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al proferir la providencia del 22 de septiembre de 2005 incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta que ya mediante oficio No.364 del 31 de marzo de 2004, le había informado a la auxiliar de la justicia que sus funciones como secuestre dentro del proceso habían terminado y le ordenó que entregara el predio a los demandantes Campo Eulogio Moreno Cabullo y Marco Fidel Aponte Cano; en consecuencia el acto de restitución que realizó con posterioridad el juzgado comisionado a favor de Jaime Arias Viasus carece de validez, dado que ese ordenamiento ya se había cumplido y, que además, quienes tenían la posesión del inmueble eran aquellos y no éste.

En consecuencia acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad ante la ley y debido proceso y solicita que se ordene la restitución de la finca “ Los Turpiales ”; que se suspendan “ las inscripciones realizadas ante la Superintendencia de Registro y Notariado por ser abiertamente ilegales ”; que igualmente se ordene “ a la Notaría Única de Agua de Dios el trámite para la inscripción de la escritura pública a mi favor ” y la entrega material y física del predio.

En el informe rendido a la Sala de Casación Civil el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot expuso que, el accionante no figura como parte ni tercero interviniente o incidentante en el proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que al tutelante no le asiste facultad para iniciar por este medio el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la ejecución forzada en la que nunca fue parte ni tercero interviniente.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó señalando, básicamente, que al momento de celebrar el contrato de compraventa objeto de la litis, ya se encontraba radicado el proyecto “ Villa Conchita ” y que allí compró “ un lote ”, aportó dinero en efectivo, se vinculó a la asociación y realizó todos los aportes, por ello considera que tiene todo el derecho a reclamar y no permitir más atropellos por parte del sistema judicial.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en la supuesta vía de hecho en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al proferir el auto del 22 de septiembre de 2005, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer adelantado por Campo Eulogio Moreno Cabullo, Marco Fidel Aponte Caro y Félix María Pérez Mesa contra Jaime Arias Viasu, mediante el cual ordenó la restitución del inmueble al ejecutado.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo impetrado no esta llamado a prosperar toda vez que el accionante en tutela no es el titular de los derechos debatidos dentro del ejecutivo por obligación de hacer, siendo los demandantes los señores Campo Eulogio Moreno Cabullo, Marco Fidel Aponte Caro y Félix María Pérez Mesa y el demandado el señor Jaime Arias Viasus.

En consecuencia no es posible colegir que a éste se le violen los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad ante la ley, ni que hubiera resultado perjudicado con las decisiones judiciales que en esas mismas actuaciones emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. La circunstancia de que al tutelante hubiera suscrito con el Presidente de la Asociación de Vivienda Comunitaria de Descanso y Recreación Asovider el documento llamado “ asignación del lote No.6 Manzana A ” obrante a folio 8, la verdad es que, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela pretendiendo nuevamente la restitución del predio “ Los Turpiales ” como si fuera el directo afectado.

Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FELIPE MELO contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMRCA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y PLANEACIÓN DE AGUA DE DIOS – CUNDINAMARCA-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24241 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ