CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24239 Acta No. 17 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CAMPO EULOGIO MORENO CABUYO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de MARZO DE 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra LA SALA CIVIL - FAMILIA-AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y OTOS.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la cosa juzgada, los cuales considera vulnerados por los accionados. Expone el tutelante, que con base en el contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, impetró demanda ejecutiva por obligación de hacer, suscribir un documento, para que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra del vendedor Jaime Arias Viasu; conoció de éste proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el demandado.
Agrega el petente que una el Tribunal al desatar el recurso de apelación, profirió fallo de 31 de enero de 2003, con el cual modificó el numeral primero del fallo de primera instancia, y declaró probada la excepción de contrato no cumplido, propuesta por el demandado. Se duele el actor de la determinación que tomó el Tribunal, ya que, con esta providencia, permitió que el demandado, volviera a enajenar el predio por un menor valor, para colocarse en estado de iliquidez y evitar la responsabilidad de devolver la suma de dinero recibida en partidas de $67.750.000 y $90.000.000 por concepto de ajustes, además perdió la posesión y las mejoras que realizó en el predio.
Afirma el actor, que en el contrato de promesa no se estipuló ninguna cláusula que expresara que la venta estaba sometida a lo que señalara la oficina de planeación de Aguas de Dios, respecto de la aprobación del proyecto campestre Villa Conchita. No obstante lo anterior, tanto el a-quo como el ad-quem tomaron sus decisiones con apoyo en un concepto de la Oficina de Planeación que prevé que los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de una hectárea y que por esa razón no se puede escriturar; manifiesta el petente que dicho fundamento no es viable, toda vez que no estaba previsto para la época del 20 de octubre de 1998, cuando se inscribió el proyecto Villa Conchita, pues en ese momentos regía el Acuerdo 004 de 26 de enero de 1996 y no en el expedido en el año 2000.
Con fundamento en todo lo anterior, solicita al Juez de tutela se amparen los derechos fundamentales invocados; evitar que el señor ARIAS VIASUS continúe enajenando el predio; cuantificar los daños morales y materiales generados por las vías de hecho judiciales, y sancionar a los funcionarios que incurrieron en vía de hecho; verificar el engaño que hizo el demandado al enajenar un predio que no tenia las medidas que prometió; que se restituya la posesión; suspender las inscripciones en la oficina de registro y finalmente ordenar a la Notaria de Agua de Dios otorgar la escritura pública correspondiente a favor del accionante 2.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “ la falta de prontitud y oportunidad en el reclamo constitucional, es decir la ausencia del requisito de inmediatez, necesario para la procedencia, impide conceder el amparo constitucional reclamado por la accionante y determina su fracaso.
En efecto, la sentencia que en sticto sensu cuestiona el promotor del amparo data de 31 de octubre de 2003, lo que deja ver que transcurrió un tiempo mas que razonable para la formulación de la queja constitucional, circunstancia que permite entender que, en puridad de verdad, no hubo un agravio que demandara la intervención urgente e inmediata para la protección de sus derechos fundamentales." Finalmente agrega la Sala " De otro lado ha de verse, que una situación diferente son los efectos de la sentencia que reformó el Tribunal los cuales son ajenos a la orbita de competencia del juez constitucional " 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 110 a 111 del cuaderno principal, donde manifiesta que son infundados los argumentos de la Sala Civil, al considerar que, "las sentencias proferidas por el tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de segunda instancia hacen transito a cosa juzgada y, no podría prescribir en el tiempo la falta de atención y descuido por parte de los funcionarios públicos que no respetaran el fallo son los que nos tienen en estos momentos surtiendo este debate de protección de los derechos fundamentales el Magistrado Ponente continúo el debate en el ámbito Civil-Agrario pero se le olvido que era juez de tutelas (MAG) Proteccionista".
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la providencia cuestionada no se vislumbra en el actuar de los accionados un proceder jurídico que vulnere algún derecho fundamental del peticionario. A más de lo anterior, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte de la accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, el 31 de octubre de 2003, es evidente que el tiempo que ha tomado la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada En resumen, no puede acudirse a la solicitud de amparo constitucional a fin de procurarse la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.
De igual forma y como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos ocurridos a finales del año 2003; se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por CAMPO EULOGIO MORENO CABUYO, contra LA SALA CIVIL - FAMILIA-AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y OTOS. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24239 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ