Micelio
T-24236 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24236 Acta No. 63 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual se hizo extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al libre acceso a la justicia, a la aplicación equitativa de la justicia, al debido proceso, a la primacía de la realidad y a la igualdad, la entidad accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que ante el Juzgado vinculado, Claudio Renato Largo Castro presentó demanda laboral, donde pretendió el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones; que el 4 de mayo de 2009 se admitió la demanda, luego el apoderado de la “época” contestó de forma extemporánea y “sin esgrimir defensa fehaciente respecto a todos los hechos y pretensiones”; pero invocó la buena fe patronal como “eximente del pago de la indemnización moratoria”, debido a la crisis económica mundial que le afectó; el 18 de diciembre de 2009 consignó en el Banco Agrario de Riosucio y a favor del demandante, la suma de $3.185.415; que no se logró un acuerdo dentro del proceso; el 26 de abril se profirió sentencia que accedió a las pretensiones “obviando por completo las razones esgrimidas en ejercicio del derecho de defensa por la parte demandada”, decisión que apeló y sustentó en tiempo con “argumentos que prueban la falta de defensa técnica de la parte demandada”, se “aportaron las constancias de la ocurrencia de hechos imprevisibles e irresistibles, como lo fue la crisis financiera mundial, que dejó sin inversionistas, ni financiación a la empresa y que prueban la fuerza mayor o caso fortuito” y se acreditó el esfuerzo de la sociedad por resolver su situación y cumplir con sus obligaciones laborales; indicó que el 26 de agosto de 2010 se profirió sentencia de segunda instancia, la cual confirmó la del a quo, al exponer que “no basta con probar la falta de recursos, sino que además debe probarse que se procuró obtener los medios para cumplir con las obligaciones laborales”, lo que en su sentir es erróneo, pues se demostró que siempre estuvo en busca de inversionistas; que “a excepción de los casos cuyo apoderado..” se han conciliado todas las diferencias laborales, acuerdos que se han cumplido por completo; que al “desestimar de plano las razones esgrimidas por la parte demandada en la apelación” se le deja sin defensa y se pierde el equilibrio probatorio; que siempre cumplió con sus obligaciones laborales y que el incumplimiento no fue por “desidia, abandono, falta de gestión en la consecución de recursos, sino por un caso fortuito y fuerza mayor”; que la compañía se encuentra en etapa de inversión, no de explotación, por lo que no cuenta con ningún tipo de utilidad en dinero, hecho que desconocieron los funcionarios de primera y segunda instancia, así como la crisis mundial, lo que es un hecho notorio; que han debido ahondar en el análisis de la prueba y de las razones de la defensa “sin asumir posiciones obtusas, ni proteccionistas sin fundamentos reales y sin atender razones ciertas y comprobables”; citó varias sentencias de la Corte Constitucional e indicó que la sanción moratoria no opera ipso iure, por lo que la aplicación automática del artículo 65 del Código Laboral “constituye una vía de hecho”, lo cual vulneró su derecho de defensa; indicó que “se tiene conocimiento de otros casos en los cuales se han tenido en cuenta las razones demostrativas de buena fe patronal exonerante del pago de la indemnización moratoria”, por lo que se le debe eximir de dicha carga teniendo en cuenta el derecho a la igualdad.

Por lo anterior solicita proteger sus derechos fundamentales y en consecuencia dejar sin valor la sentencia del 26 de agosto de 2010 y ordenar revocar la de primera instancia “por operancia (sic) de la buena fe patronal eximente del pago de la indemnización moratoria” y disponer la devolución de las sumas pagadas en exceso sobre las prestaciones sociales.

Luego que la entidad accionante subsanara la deficiencia advertida en auto del 2 de noviembre de 2010, se avocó el conocimiento de la tutela el 10 de noviembre siguiente, se ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Por lo demás, es claro que la acción de tutela resulta improcedente; la propia sociedad accionante señaló en el escrito de tutela que dentro del proceso ordinario laboral presentó de modo extemporáneo la respuesta a la demanda, pero en todo caso, el Tribunal analizó la conducta de la empleadora para establecer la procedencia de la sanción moratoria, y específicamente examinó el estado económico de la sociedad, al punto que reseñó una decisión de esta Sala de la Corte, para sustentar su decisión. Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11