Micelio
T-24229 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24229 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24229 Acta No. 17 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAEL OSORIO BEJARANO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante instauró proceso ordinario contra José Noel Forero Ríos con el fin de que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que existió entre las partes, en el periodo comprendido entre marzo de 1986 y octubre de 2003. Adujo que el demandado negó los hechos, argumentando que estaba legítimamente casado con Beatriz Motta de Forero de quien nunca se había separado, manteniendo vigente su sociedad conyugal; que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, a pesar de que en el plenario aparecían dos registros civiles que daban cuenta del matrimonio del demandante “ con diferentes fechas de registro”, profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones.

Relató que con posterioridad a ello, obtuvo la escritura pública No.3385 de 26 de septiembre de 1999, de la Notaría Primera de Ibagué, por medio de la cual Forero Ríos liquidó “ de mutuo acuerdo con su cónyuge, la sociedad conyugal en esa fecha ”, quedando al descubierto la trama engañosa que le permitió obtener sentencia favorable. Señaló que con esta prueba promovió “ recurso extraordinario de revisión ” con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado infundado por el Tribunal accionado mediante providencia del pasado once de noviembre.

La actora se duele de que el accionado haya pasado por alto la causal y los hechos en que se fundamentó, pues considera que desconoció “ el efecto de la aparición de una prueba nueva que no había sido controvertida en el proceso ” por causa atribuible exclusivamente a Forero Ríos quien negó haber liquidado la sociedad conyugal y, consecuencialmente, ocultó el documento con el que se desvirtuaba esa negativa.

En consecuencia, acude la peticionaria al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se restablezca su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras considerar que las reflexiones vertidas por el Tribunal “ no lucen caprichosas o contradictorias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados ”, lo que impide la intervención del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen “ al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia ”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, razonó que “ de todas maneras no aparece que la demandante en el proceso que busca la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho hubiera fundado su pretensión, no se observa en dicho expediente prueba que muestre el cumplimiento de los requisitos que la estructuran y así, si hubiera obrado la escritura recientemente hallada que muestra la disolución de la sociedad conyugal que tuvo el demandado Forero Ríos con la señora Beatriz Motta, la señora Joel Osorio no patentó la unión que entrañara la comunidad de vida, permanente y singular por un lapso superior a 2 años que precisan tales asuntos, pues en el expediente no hay prueba o pruebas idóneas que tales circunstancias exhiban ” (folio 49 cuaderno principal).

Reflexiones, estas, que no se encuentran arbitrarias o caprichosas al punto, que pueda predicarse, que las mismas son violatorias del derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAEL OSORIO BEJARANO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24229 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA