CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24228 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora PATRICIA ELENA DEVIA TORRES en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, extensiva al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la hoy accionante en contra del Banco HSBC Colombia S.A.
ANTECEDENTES La señora Devia Torres activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, emanadas de los estrados judiciales aquí demandados, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.
Informó la libelista, que el conocimiento del precitado asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, donde se adelantó el trámite correspondiente y, finalmente, se profirió sentencia el 16 de octubre de 2009, condenando a la demandada al pago de diferentes conceptos, pero “…ignorando lo contemplado (…) en el reglamento de trabajo de la empresa y, además, pretermitiendo pronunciarse sobre la indexación solicitada (…)” Agrega, que notificada de la anotada sentencia, interpuso en su contra recurso de apelación, cuyo desatamiento correspondió al Tribunal aquí accionado, quien resolvió su confirmación, mediante sentencia del 26 de agosto del año en curso.
Tal determinación, a juicio del libelista, también desconoce sus derechos, en la medida en que si bien modificó el fallo de primer grado en cuanto al pago de indemnización por despido injusto, no lo es menos que tampoco se pronunció sobre el tema de la indexación, por lo que –añade- solicitó la adición de esa sentencia; pedimento denegado el 19 de octubre de 2010.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del Tribunal accionado, por intermedio del ponente de la decisión cuestionada, reclamando la improcedencia de tal dispensa, bajo el argumento de contar aún con el recurso de casación para dilucidar esta controversia. También el banco HSBC reclamó la negación del amparo solicitado, indicando que no estaba obligado el tribunal a pronunciarse en apelación sobre el pago de indexación, al no ser tal punto objeto de debate.
La titular del Juzgado de primer grado, al tiempo que hizo aportación de algunas piezas documentales, manifestó atenerse a las razones en ellas esbozadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercitado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, no se hizo uso del mismo para que se definiera su procedencia y plantear en esa instancia las censuras que hoy esboza en sede de tutela.
Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, lo mismo que al no exponerse en apelación el punto que hoy genera contrariedad al actor, como viene dicho, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello, es patente que la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, la confirmación del fallo de primer grado, en los términos allí indicados. En ese sentido, ante lo razonable de la referida visión jurídica y fáctica no advierte esta Sala de la Corte la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, por lo que la percepción y decisiones que de allí se desprenden no puedan ubicarse válidamente dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Conforme tales razones, la tutela de los derechos invocados será denegada, tal y como se indicará expresamente en el acápite resolutivo de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados en el presente asunto, conforme las razones y argumentos antes esbozados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11