Micelio
T-24225 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24225 Acta No. 18 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Germán Rolando Rojas Durán, contra el fallo del 16 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que el Banco Popular adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en su contra; el ejecutante cedió los derechos del crédito a Pedro Nilson Amaya, a quien se le reconoció como litisconsorte en auto del 28 de agosto de 2008; el cesionario actuó dentro del proceso, solicitó fecha de remate y obtuvo la adjudicación del inmueble en la diligencia de remate; recurrió la providencia que adjudicó el inmueble pero el Juzgado mantuvo la decisión, y el Tribunal, el 16 de diciembre de 2008, revocó el numeral primero del auto del 28 de agosto, es decir que el actor considera que “el cesionario del crédito no podría actuar sustituyendo al demandante inicial sin necesidad de aceptación expresa de la contraparte ”; dice que el Juzgado desconoció una norma de orden público al tener al cesionario como sustituto el demandante, sin la aceptación expresa “de la contraparte”.

Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que reconoció al cesionario como sustituto del Banco Popular y se adopten las medidas necesarias para sanear la irregularidad. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 4 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folios 16 y 17).

La Sala accionada informó que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 17 de febrero de 2006 y decretó la venta, en pública subasta, del inmueble para pagar al acreedor; el 6 de mayo de 2008 el Banco cedió el crédito a Pedro Nilson Amaya Martínez, a quien se reconoció como cesionario del crédito el 19 de mayo siguiente y se dispuso poner en conocimiento del deudor; el 28 de agosto de 2008 el Juzgado no repuso la decisión, adicionó el auto del 2 de julio de 2008, ordenó tener al cesionario como litisconsorte del Banco Popular y concedió la apelación; el 16 de diciembre de 2006 la Corporación desató el recurso, indicando que en proveído del 11 de diciembre de 2008, cambió su jurisprudencia para afirmar que tratándose de una cesión de crédito “ no hay lugar a aplicar las reglas del art. 60 del C.P.C., y por lo tanto, el cesionario entra a desplazar al cedente, quien continúa como nuevo acreedor del crédito hipotecario ”, desplaza al cedente y continúa como nuevo acreedor del crédito hipotecario y puede intervenir en el proceso sin importar su calidad de litisconsorte ni su aceptación de la parte contraria; como no existe vulneración de ningún derecho, ni vía de hecho, solicita se denieguen las pretensiones (folios 23 y 24).

La Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, manifiesta que el accionante pretende que esta acción se tome como un recurso más para revocar decisiones en firme; que si no le fueron favorables, no las puede tomar como ilegales, cuando el Juzgado le ha garantizado al accionante el predominio del derecho sustancial sobre el procesal (folios 36 y 37).

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que “ los funcionarios efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conced3er el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” (folios 47 a 53).

La decisión fue impugnada por el accionante (folio 62). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación, el 16 de diciembre de 2008, analizó las razones por las cuales, tratándose de una cesión de crédito, no había lugar a dar aplicación al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y que el cesionario podía intervenir en el trámite del proceso, y así confirmó la providencia del a quo; tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado, pues la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia, a quienes la ley les ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24225 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 11