Micelio
T-24224 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24224 Acta N° 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la ILVA ROSA CARRASCAL DE NAVARRO y EDILBERTO NAVARRO QUINTANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por la sentencia del 15 de julio de 2010 dictada dentro del proceso ordinario que promovió EMIRO ANTONIO IBÁÑEZ MEJÍA. Se hizo extensiva al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA ANTECEDENTES 1.- Piden los interesados, la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales, los que consideran vulnerados por la Corporación Judicial accionada.

Señalan que mediante auto del 25 de febrero de 2009, el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña admitió demanda ordinaria laboral instaurada en su contra por Emiro Antonio Ibáñez Mejía en al que se pidió declarar la existencia de relación laboral y ordenar el pago de prestaciones laborales. Surtido el trámite, mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, el despacho accedió a las pretensiones condenándolos a pagar las acreencias laborales, entre ellas auxilio de cesantías y la indemnización moratoria; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago.

Alegan que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, en el que pidieron la revocatoria de las condenas por concepto de auxilio de cesantías e indemnización moratoria, por considerar que con el material probatorio recaudado se establecía una juta causa para dar por terminado el contrato de trabajo según el art. 62 del C. S. T., subrogado por el D. L. 2351/65, en concordancia con el artículo 250 literal b) ibidem; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo con fundamento en que en el proceso laboral no se demostró que se hubiera instaurado denuncia penal contra Ibáñez Mejía. Afirman que la decisión atacada atenta contra los derechos y garantías constitucionales, al no valorar las pruebas aportadas en su oportunidad al proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, pidieron que “se revoque el numeral CUARTO de la providencia de primera instancia que nos condena al pago del auxilio de cesantías y la indemnización por despido sin justa causa del señor EMIRO ANTONIO IBÁÑEZ, proferidas por el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña y que fueron confirmadas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral en fallo del 15 de julio de 2010, por estar protegidos los derechos fundmanetales conculcados del accionante”. 3.- Por auto de 28 de octubre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invocan los accionantes en su escrito introductorio. Los peticionarios derivan el supuesto quebrantamiento del hecho, según el cual, tanto el Juzgado como el Tribunal dejaron de valorar pruebas allegadas oportunamente dentro del proceso ordinario, por lo que consideran; se transgredieron los derechos fundamentales.

Contrario a tales apreciaciones, se evidencia en la parte considerativa de las providencias emitidas tanto por el Juez de primera instancia (Fol. 50 a 66), como por el Tribunal (Fol. 67 a 82), que la autoridades Judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones de manera razonada, sin que ellas aparezcan antojadizas o arbitrarias. En efecto, dichas determinaciones, a juicio de ésta Corporación, fueron producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, frente a la causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, así como, de la interpretación que se dio al artículo 250 del C. S. T., en relación con la pérdida del derecho al auxilio de cesantías por la causal alegada como justa causa de terminación del contrato “Todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa”; y así se señaló en el proveído del Tribunal: (Aún así, para poder predicar que ante dicha situación es aplicable lo contemplado en el artículo 250 del C.S.T., es necesario que el empleador interponga la denuncia penal ante autoridad competente y mientras el juez decide sobre la existencia o no de hecho delictuoso imputable al trabajador, el empleador puede retener el respectivo pago.

Procede la pérdida de tal prestación entonces, solamente mediante la calificación definitiva que sobre el hecho, pueda hacer un juez penal a favor el patrono, mediante sentencia que declare responsable al trabajador del hecho ilícito que se le imputa. … “para el caso bajo examen, al examinarse la totalidad del expediente, se hecha de menos prueba que indique la existencia de una denuncia penal en contra del demandante, y mucho menos de una denuncia condenatoria proferida por el juez penal por los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2008, situación de la que se deriva que los demandados no contaron con razón válida para no cancelar las prestaciones sociales del actor al haberse terminado la relación contractual.

Lo anterior para concluir, que se debía confirmar la sentencia primera instancia en relación lo las alegaciones presentadas a través de la alzada, esto es, la condena por concepto de auxilio de cesantías e indemnización moratoria. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S.S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10