Micelio
T-24223 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24223 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24223 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por SOFÍA CASTRO CUELLAR, a través de apoderado, contra la providencia del 5 de marzo de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad en cabeza de Gloria Inirida Montealegre.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió acción de esta misma naturaleza contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le ordenara a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Bogotá que lo condenó a pagar “ a favor de Virgilio Castro Fajardo el valor de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir del mes de enero de 1990, con los incrementos de ley más la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la pensión de vejez ”, la que finalizó concediendo el amparo implorado.

Adujo que no obstante lo anterior, el ISS al efectuar la liquidación correspondiente al cumplimiento del fallo, lo hizo por fuera de las costas establecidas por el juez laboral que dispuso realizar el pago desde “ el mes de enero de 1990 ”, haciéndolo por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2003 y el 30 de junio de 2005. Relató que ante tales falencias inició incidente de desacato, pero el funcionario encargado de impartir justicia se negó, mediante providencia del 12 de diciembre de 2008, “ a efectivizar el derecho decretado ”, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero por auto del pasado 21 de enero, se decidió no darles trámite, toda vez que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad razonó que dentro del citado incidente no están provistos éstos recursos.

En consecuencia por considerar que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales a la “ solidaridad del Estado ”, debido proceso, defensa, no discriminación y acceso a la justicia, solicita que se elimine del trámite de incidente de desacato que promovió, “ la providencia fechada el 21 de enero del año en curso, y en su lugar, declarar que los incidentes de desacato son susceptibles de los recursos de reposición y apelación ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 05 de marzo de 2009, denegando el amparo impetrado, tras concluir que las decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato diferentes a la sancionatoria, que debe necesariamente consultarse, no son susceptibles de recursos ordinarios, razón por la cual, al constituir éste el único anhelo de la peticionaria, deberá desestimarse el amparo por ella promovido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente la impugnó, a través de apoderado, reiterando que se debe ordenar dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la providencia que decidió el incidente de desacato, por cuanto no existe precepto alguno que los elimine; critica la decisión de instancia porque, asegura, que el Tribunal hizo valer la jurisprudencia por encima del “ imperio de la ley ”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el Sub examen la acción de tutela que nos ocupa se impetró con el propósito que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que le de trámite a los recursos de reposición y apelación que Sofía Castro Cuellar, a través de apoderado, interpuso contra la providencia que definió el incidente de desacato que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.

Al respecto se tiene que tanto la acción constitucional, como el incidente de desacato que se adelanta por incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela, se rigen por las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en consecuencia no es viable la aplicación de procedimientos ni recursos adicionales que los previstos en esta normatividad especial.

En lo que hace relación al incidente de desacato el artículo 52 ibidem establece que quien incumpla una orden de tutela incurre en desacato sancionable con arresto hasta por seis meses y multa hasta por veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes; esta sanción la debe imponer el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien tiene tres días para decidir.

En este orden de ideas, esta Sala no encuentra que el juzgado accionado haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la petente al negar el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que dio por terminado el incidente, toda vez que los mismos no están contemplados dentro de este trámite especial, preferente y sumario.

Por ende el fallo impugnado se ajusta a derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por SOFÍA CASTRO CUELLAR, a través de apoderado, contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24223 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA