CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24222 Acta No. 63 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Oscar Salazar Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual se hizo extensiva al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la favorabilidad en materia laboral y acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relató que adelantó proceso ordinario laboral contra Helí Guillermo Franky Rojas, el cual finalizó con sentencia que accedió a sus pretensiones; el 24 de noviembre de 1999 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali profirió mandamiento de pago y se notificó “mediante auto del 12 de diciembre de 2006” proferido por el Juzgado Doce Laboral de la misma ciudad; que presentó liquidación del crédito por $266.788.728,05 y se objetó por el apoderado de la parte ejecutada, quien estimó la deuda en $75.000.000,00; el 26 de febrero de 2009 el funcionario vinculado modificó el cálculo de la obligación a $90.640.744,18, decisión que apeló pues encontró “en la liquidación efectuada por (sic) Juzgado errores de CONCEPTO, errores en las FECHAS, ERRORES EN LOS ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, errores en las CUANTIFICACIONES de los valores establecidos, y omisión del Juzgado en la liquidación de los intereses legales”; aseguró que la providencia contiene siete errores, el primero al limitar la indemnización moratoria hasta el “primer pago realizado directamente al ejecutado por el Municipio de Buenaventura”, esto es, al 8 de marzo de 2000; el segundo, al señalar el 19 de mayo de 1995 como inicio para la cuantificación de la bonificación indexada, cuando en realidad es desde el año de 1994 según lo dispuesto en el fallo del 26 de febrero de 1998; el tercero, al cuantificar erradamente los índices de precios al consumidor para mayo de 1995 y marzo de 2000; el cuarto, al no aplicar las fechas y los índices de precios al consumidor reales; el quinto, al ponderar el subtotal de la condena por prestaciones sociales, pues debió aplicar “el valor real y concreto de la bonificación indexada”; el sexto, al tener el abono que se realizó, como pago total de la obligación, y el séptimo, por la “omisión en la cuantificación de los intereses legales a que hubiere lugar”; que se presenta un defecto fáctico “en la fórmula matemática para determinar el valor de la bonificación indexada”, pues se aplicó como “I.P.C. Inicial la cifra de 29.40”, cuando en realidad era de 24.24, e “I.P.C. Final” en 59.07 para febrero de 2000, cuando las sentencias base de la ejecución “ordenan que la suma debe indexarse al momento de su pago”; que no se “incluyó en la sumatoria para cuantificar en cuanto iba la obligación a la fecha del primer pago, el valor de las vacaciones $600.000,oo”; afirmó que se presentó un defecto sustantivo al fijar la tasa de los intereses al 0,5% mensual, cuando la Corte Constitucional señaló que “el no pago oportuno de las acreencias laborales genera el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa del mercado”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Corporación accionada que en el término de 48 horas proceda “a adoptar las medidas necesarias para que en aplicación del debido proceso y siguiendo las directrices que le tracen, proceda a rehacer o proferir nuevamente la respectiva sentencia, dejando sin ningún valor el auto interlocutorio No 035 Aprobado en Acta No 034 del 22 de abril de 2010”.
El 2 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte el avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que la Corporación accionada le dio a las normas que estableció como aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, pues luego de liquidar el crédito concluyó que “al 7 de abril de 2010, el demandado adeuda al demandante la suma de $89.908.000, por concepto de indemnización moratoria, más $6.710.166.37, por concepto de costas, más $3.757.712, por concepto de intereses sobre costas, para un total de $100.375.878.37..” y fundamentó su decisión en las normas referentes al pago, y en las sentencias base de la ejecución, en el mandamiento de pago y en los pagos parciales realizados a favor del accionante.
En el anterior orden de ideas, la Sala no advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que el Tribunal, al adoptar la decisión tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables al asunto sometido a estudio y las pruebas legalmente aportadas, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10