CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24218 Acta N° 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE AMADO Y COMPAÑÍA LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la sentencia del 16 de septiembre de 2010, dictada en el proceso ordinario promovido por LUÍS EDUARDO GRANOBLES BETANCOURTH contra la sociedad arriba mencionada.
ANTECEDENTES 1.- Pidió la sociedad accionante la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de legalidad, de estabilidad y de seguridad jurídica de la decisión judicial, los que considera vulnerados por los entes judiciales accionados y los demás que esta Corporación considere. Indicó que el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, finalizó el proceso ordinario promovido por Luís Eduardo Granobles Betancourt con sentencia favorable a la sociedad demandada Enrique amado y Cía. Ltda., que en el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal de Buga mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, la revocó parcialmente la sentencia y la condenó al pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y absolvió de las restantes pretensiones.
Señala que aportó las pruebas con las que acreditó el pago de prestaciones sociales, afiliaciones al sistema de seguridad social y pago de las incapacidades, que fueron tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia, no fueron tachadas de falsas, y daban cuenta de la satisfacción de las prestaciones sociales por el año 2003. Agrega que la Sala Laboral del Tribunal de Buga incurrió en error al no valorar las pruebas de folios 41 y 51, que de haberlo hecho se hubiese absuelto y que además, desconoció que actuó de buena fe en todo momento frente al cumplimiento de sus obligaciones, lo que vulnera el derecho y los principios sobre los cuales invoca protección. 2.
Por lo anterior solicitó “DEJAR SIN EFECTOS EL NUMERAL 2° Y 5° DE LA SENTENCIA No O83 del 16 de septiembre de 2010, segunda instancia en grado de consulta de la Sala laboral del TRIBUNAL de BUGA, M.P. Dr. LUÍS FELIPE SALCEDO WAGNER, proceso 76111310500120060007301, para que en su lugar y en el término de 48 ocho horas, proceda a dictar la que en derecho corresponda conforme a la Ley, y a las pruebas obrantes en folios 41 y 51 del expediente”.. 3.- Por auto de 28 de octubre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario, así como de las providencias cuestionadas, dado que no se aportaron con el escrito introductorio.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la orbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. Frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional.
Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos que puedan ser verificables objetivamente.
Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan la petición y, desde luego la alegada violación, pese a que se solicitó, con resultados negativos, copias de los fallos cuestionados.
Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante. Sin embargo, de lo narrado, se infiere que el Tribunal, realizó un estudio probatorio, tal como lo faculta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a partir del cual concluyó que existió mérito para imponer la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sin que ello implique la existencia de arbitrariedad o capricho que se le endilga.
En el anterior orden de ideas, y ante la inexistencia del quebrantamiento alegado se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9