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T-24217 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 19 República de Colombia Tutela 24217 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.217 Acta No. 015 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO CATAÑO CASTAÑO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, el 3 de marzo de 2009 (fls. 81 a 94), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la EMPRESA DE ENERGÌA DE BOGOTÀ S.A. E.S.P. y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÒN DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico que se ordene " a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, en su condición de empresa solidaria en las obligaciones laborales causadas con motivo de la obra de la hidroeléctrica del Guavio (sic), se proceda en forma inmediata a reconocer en forma transitoria una pensión de invalidez a mi favor mientras el Juzgado encargado del proceso profiera la sentencia respectiva, la cual debe hacerse en un término perentorio de meses a más tardar.

La pretensión se debe conceder como un mecanismo transitorio para evitar que me muera en la indigencia absoluta y se me presten los servicios médicos necesarios por mi estado de salud y de indefensión en que me encuentro, por no haberse reconocido y pagado la pensión de invalidez” (folio 22), GUILLERMO CATAÑO CASTAÑO instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y de seguridad social.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que desde el 10 de octubre de 1984 trabajó con el Consorcio VIANINI ENTRECANALES en la construcción de la represa del Guavio (obra contratada con la Empresa de Energía de Bogotá); que el 16 del mismo mes y año sufrió un accidente de trabajo; que se llevó a cabo audiencia de conciliación en la inspección de trabajo el 19 de junio de 1985, en la que ordenaron remitirlo a medicina laboral; que lo evaluaron con una disminución de la capacidad laboral del 68%; que el 22 de julio de 1986 se dio por terminada la relación laboral por parte del Consorcio VIANINI ENTRECANALES.

Indicó que el 13 de noviembre de 2003 interpuso derecho de petición para que la Empresa de Energía de Bogotá le reconociera y pagara la pensión de invalidez; que presentó demanda ordinaria laboral contra dicha Empresa correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; que por auto de fecha 1º de febrero de 2008 fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, sin que hasta la fecha se haya proferido fallo.

Sostuvo que el Juzgado en mención “ cito (sic) a varias audiencias sin que estas se hayan realizado, primero por el paro judicial y segundo, la última citada para el día 20 de enero de 2009 no se lleva (sic) a cabo por que (sic) estos JUZGADOS no están (sic) laborando ”; que para asistir a esta audiencia sus amigos le costearon el viaje desde Cúcuta a Bogotá. Adujo que es un adulto mayor con 73 años de edad, discapacitado hace 26 años por el accidente de trabajo, “ tratando por todos los medios de obtener la pensión de invalidez, ni el consorcio que me contrato (sic), ni la entidad dueña de la obra ni los Jueces laborales han realizado gestiones encaminadas al reconocimiento y pago de dicha pensión, dejándome en un estado de indefensión absoluto,…” (folio 21).

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela el 18 de febrero de 2009, y corrió traslado a los accionados (folio 30). La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad al dar contestación a la queja constitucional, solicitó negar las pretensiones de la demanda por no existir la conducta que vulneró los derechos del accionante.

Indicó que ante ese Despacho se tramita el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., el cual fue conocido inicialmente por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad; que en cumplimiento del Acuerdo No. 4434 se adoptaron unas medidas de descongestión para los Juzgados Laborales de Bogotá; que el Despacho mediante auto del 21 de abril de 2008 avocó el conocimiento y citó a las partes para el día 24 de junio del mismo año para llevar a cabo la audiencia de conciliación, a la cual no asistió el demandante, posteriormente se fijó fecha para el 4 de septiembre para seguir con la segunda audiencia de trámite, no llevándose a cabo por el cese de actividades el cual se prolongó hasta el 16 de octubre de 2008, para continuar con el proceso se citó audiencia pública para el 29 de octubre, concurriendo únicamente el apoderado de la demandada y se fijó nueva fecha para el 20 de enero de 2009, pero el 19 de diciembre de 2008 se terminó la descongestión. Por último advirtió que al actor se le había citado para el 20 de enero del presente año, pero hasta el 30 del mismo mes y año nuevamente el Consejo Superior de la Judicatura implementó los Juzgados de Descongestión; que el 4 de febrero los procesos fueron nuevamente entregados y el 10 se avocó conocimiento y citó a las partes para el día 4 de marzo de 2009, no siendo posible que por vía de tutela se omitan los términos y procedimientos que la ley ha instituido.

A su vez, la apoderada judicial de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, negó la prosperidad del escrito tutelar, alegando la improcedencia de la tutela como mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, al existir en curso un proceso ordinario adelantado por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá; que no existe un perjuicio irremediable, “ por cuanto la situación respecto de la cual reclama actualmente protección se ha venido presentado desde hace varios años y ha sido conjurada por el mismo tutelante quien durante este tiempo ha proveído sus gastos y su propio sustento“.

(Folio 47). Finalmente, señaló que con respecto al derecho de petición de fecha 14 de noviembre de 2003, presentado a la Empresa de Energía de Bogotá, en el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no encontró ningún registro en los archivos y bases de datos de dicha entidad; que “ nunca fue radicado en las instalaciones de la Empresa, tal y como se puede evidenciar en la copia del derecho de petición allegada por el accionante visible a folios 5-7 del expediente de tutela, en el cual no aparece ninguna constancia de recibido, ni el sello automático de radicado que se coloca en todas las comunicaciones que llegan a la E.E.B” (folio 51).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de marzo de 2009, negó la acción de tutela impetrada al contar el accionante con el proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual es el mecanismo idóneo. Consideró la Corporación que tampoco se acreditó el perjuicio irremediable, al no cumplirse el principio de inmediatez, pues el accionante “… sufrió un accidente de trabajo el 16 de octubre de 1984, interponiendo la acción ordinaria laboral el 14 de noviembre de 2003; es decir, cuando habían transcurrido 19 años desde la ocurrencia del mencionado accidente; y solo interpuso la acción de tutela en el año 2009;… ” Advirtió que con respecto al reclamo del actor frente al trámite adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión, no se encontró que dicho Despacho haya “ incurrido en dilaciones injustificadas en el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante, pues como se ha visto, ha realizado la citación a las diferentes audiencias… ”, y acerca del derecho de petición que allegó el actor, en el cual solicitaba a la Empresa de Energía de Bogotá el reconocimiento de la pensión de invalidez, consideró el Tribunal que “ tal como lo anota la empresa accionada, no se evidencia dentro del escrito constancia de recibido o sello de radicación ante la entidad; de tal manera que no se establece que la empresa haya tenido conocimiento de petición alguna, siendo éste el presupuesto para la exigibilidad del derecho fundamental”.

(Folios 81 a 94). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación. Para tal fin arguyó, en síntesis, que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. no respondió las peticiones y le negó el derecho a la pensión por invalidez; que ha transcurrido más de 5 años en el proceso ordinario laboral, sin que hasta la fecha se haya proferido el fallo respectivo, violando así los derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por lo siguiente: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente asunto.

En el caso concreto resulta claro que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la “pensión por invalidez”, por lo que no es dable al juez de tutela intervenir a través de la acción, dentro del procedimiento que solo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo. Observa la Sala que en aplicación de las características especiales que rodean la acción de tutela, en forma acertada consideró la improcedencia de dicho amparo, toda vez que no es viable que la misma se injiera en asuntos propios que corresponde resolver a los jueces de la República, y más concretamente como sucedió en este asunto, en el que ya inició el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción correspondiente, por medio de la cual se lograría reconocer su derecho si a ello hubiere lugar.

Por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos utilicen esta acción alternativamente o en reemplazo de los procedimientos ordinarios, con el mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está, se repite, preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado “debido proceso”.

Así las cosas, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, el cual efectivamente ha interpuesto, escenario natural para reclamar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. 2.) Pretende el accionante que se le ordene al Juez que profiera sentencia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., por cuanto presuntamente se le estaría conculcando su derecho fundamental demandado.

Al respecto cumple aclarar que resulta improcedente la acción instaurada, por cuanto debe tenerse en cuenta que con base en el principio de autonomía de los jueces, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, invadiendo los terrenos de su competencia, como sucede en este asunto en el que compete al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral de Bogotá decidir respecto del proceso ordinario laboral promovido por el actor, en el que pretende se le reconozca la pensión por invalidez, asunto propio de la jurisdicción ordinaria, más no del juez constitucional.

Ahora bien, dentro del cuaderno de tutela se encuentra a folios 35 a 37 informe de la señora Juez en el cual da cuenta que en su despacho se encuentra el proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la Empresa de Energía de Bogotá y que “ Mediante providencia calendada 10 de febrero de 2009 se dispuso avocar nuevamente el conocimiento del presente proceso y se citó a la (sic) partes nuevamente para el día 4 de marzo de 2009 ”, lo que da a entender que ella es la directora del proceso, y por su carácter de juez ordinario, es la indicada por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, es a quien le incumbe programar sus labores, y dentro de ellas la de proferir sus providencias respecto de los procesos que se encuentren a despacho.

Así las cosas, al juez de tutela no le compete ordenar dentro de un proceso ordinario la fijación de una fecha para que el operador jurídico profiera la respectiva sentencia, De otro lado, si la situación que cuestiona la accionante es la eventual tardanza por parte del Juzgado en dictar el respectivo fallo en el proceso ordinario laboral, la acción de tutela no es el mecanismo apto e idóneo para esos efectos, en la medida en que ella cuenta con otras acciones legales dirigidas a obtener una pronta decisión del juez de alzada. 3.) Por otro lado, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad referente a la protección del derecho de petición, encuentra la Sala que el actor no aportó prueba alguna que demuestre que lo radicó, toda vez que del contenido de la copia aportada con el escrito inicial (fls. 5 a 7), no se observa que hubiera sido presentado ante la Empresa de Energía de Bogotá, tal como lo advirtió la entidad accionada en el escrito de contestación al requerimiento que le hizo el Tribunal (fl. 51), en la que da cuenta sobre esta ausencia, de lo cual se desprende que el derecho de petición a que se refiere la protección tutelar no fue radicado en las oficinas de la autoridad accionada, por cuanto no aparece sello de recibido o la constancia de envío por correo del mismo, y de esa manera, razón le asiste a la autoridad impugnante para manifestar su imposibilidad de vulnerar el derecho fundamental invocado. 4.) Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de la tercera edad, que no tiene ingresos ni recursos, pues no puede olvidarse que la existencia o inminencia de un daño irremediable debe acreditarse, como lo ha reiterado la jurisprudencia, circunstancia que no se advierte en el sub examine, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable. 5.) De otra parte, de acuerdo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está el de la inmediatez, esto es, que dicho amparo debe demandarse en un término razonable una vez se haya presentado la supuesta vulneración, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que la Constitución Política le otorgó a dicha acción, lo que no ocurre en el sub judice, como quiera que se están discutiendo hechos ocurridos en 1984 lo cual desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, y menos aún que el nuevo orden Constitucional instituyó la acción de tutela en su artículo 86 y tuvo sus desarrollos legales mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 que rigen hacia el futuro y no procede aplicarlos al pasado cuando regía la anterior Constitución que no previó este excepcional medio de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria