Micelio
T-24213 (05-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24213 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24213 Acta No. 17 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales contra la providencia del 25 de febrero de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Omar Revelo Calderón contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la empresa HOCOL S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante prestó sus servicios a la empresa HOCOL S.A., durante el lapso comprendido entre el 13 de septiembre de 1982 hasta el 13 de junio de 2001, tiempo durante el cual estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que el 14 de julio de 2003 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por el Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A. Adujo que el 25 de octubre de 2007 cumplió 62 años y de tiempo atrás le había solicitando a PROTECCIÓN que tramitara el respectivo bono pensional para su redención normal al cumplir la edad antes señalada; que ante su solicitud de pensión de vejez el fondo procedió al reconocimiento de la prestación desde el 30 de junio de 2008, teniendo en cuenta para su financiación el bono pagado a través de la OBP liquidado con un ingreso base de $665.070 sin tener en cuenta que el salario realmente devengado para el 30 de junio de 1992 era de $1’508.100 aunque como afiliado al ISS por la empresa HOCOL S.A, para esa fecha cotizaba sobre la categoría máxima asegurable, es decir, sobre un ingreso de $665.070.

Afirmó que el 28 de noviembre de 2008 nuevamente solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales que liquidara su bono personal teniendo en cuenta el salario devengado a 30 de junio de 2002 y la OBP en respuesta señaló que, la AFP Protección ingrese una nueva solicitud de liquidación, previa verificación por parte de ésta de la certificación salarial expedida por HOCOL S.A.; que el 12 de diciembre de la misma anualidad, se radicó en la AFP Protección petición para que, esta a su vez hiciera la solicitud ante la OBP, sin que hasta la fecha se sepa cual gestión ha adelantado el fondo para atender su requerimiento.

Asegura que, no obstante lo anterior, desde el 5 de septiembre de 2007 Protección se dirigió al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que procediera a liquidar su bono con base en el tope del salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, pero la citada oficina el 13 del mismo mes y año negó la liquidación y en igual sentido se ha pronunciado en oportunidades posteriores.

Relató que su exempleador expidió certificación del salario sobre el cual le cotizaba al ISS y del salario real que devengaba, pero sin diligenciar el formulario que le remitió el fondo para esta clase de certificación toda vez que considera que no existe normativa que haga obligatorio tal formalismo y porque el diseño del citado formulario incurre en fallas que no puede asumir quien lo diligencia; que por su parte la OBP, en últimas, también acepta que existe derecho a la liquidación del bono con el salario tope realmente devengado a 30 de junio de 1992, siempre que se certifique dicho salario en el formato diseñado por dicha dependencia. En consecuencia, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, mínimo vital, vida digna igualdad ante la ley, debido proceso y protección de los derechos adquiridos, solicita que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir nuevamente su bono pensional conforme a la normatividad vigente que le es aplicable o, en su defecto, se ordene a la empresa HOCOL S.A. diligenciar el formulario que la OBP requiere para la expedición de su bono, en la forma que corresponda.

El Jefe de a Oficina de Bonos Pensionales en el informe que rindió al Tribunal señaló que, si el trabajador pretende la emisión de su bono pensional con fundamento en el salario que devengaba al 30 de junio de 1992, su último empleador debe diligenciar un formulario en el que conste el salario que devengaba en la citada fecha. HOCOL S.A. dijo que la acción es temeraria porque el peticionario cuenta con mecanismos distintos a la tutela para obtener la emisión del bono pensional con fundamento en el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992.

Agregó que ya le expidió una certificación en la que informó el salario realmente devengado para ese momento y que, con base en ella, bien puede la administradora de pensiones emitir el bono en las condiciones pretendidas en la acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 25 de febrero de 2009, amparando los derechos fundamentales invocados por el accionante, como consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reliquidar el bono pensional, en los términos solicitados por el tutelante, con fundamento en el salario devengado a 30 de junio de 1992, certificado por la empresa HOCOL S.A., el 7 de noviembre de 2007.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de impugnación, en el que señala, básicamente, que como se le explicó al Tribunal, tanto el cupón principal del bono a cargo de la Nación, como el cupón a cargo del ISS del bono pensional del peticionario se emitió y pago mediante Resolución 5391 del 18 de junio de 2008; que el bono fue calculado con el salario que aparece en el archivo laboral masivo del ISS a 30 de junio de 1992.

Argumentó que la OBP les informó a todas las AFP’s en el instructivo 4º del 30 de septiembre de 2002, sobre las certificaciones válidas para el salario base de los bonos de las personas que a junio 30 de 1992 cotizaban al ISS en la categoría 51, por ello, la solicitud de reliquidación del peticionario debía estar precedida de una nueva solicitud de liquidación de bono por parte de la AFP Protección, ceñida a la verificación y confirmación de las pruebas exigidas por el Decreto 3366 del 6 de septiembre de 2007.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales.” En virtud de las anteriores breves reflexiones, que tornan improcedente la acción de tutela, se revocará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por EFRAÍN OMAR REVELO CALDERÓN contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y la empresa HOCOL S.A. En consecuencia se deniega el amparo impetrado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria