CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 24212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No. 24212 Acta N° 57 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). Se resuelve la consulta hecha por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, respecto del auto de fecha 8 de octubre de 2010, por el cual se impuso sanción por desacato a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y con relación a la sentencia de tutela de 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Laboral de la Corte ANTECEDENTES 1.- TOMÁS RENTERÍA MORENO inició proceso ejecutivo laboral contra el MUNICIPIO DE TADÓ, CHOCÓ, a fin de obtener el pago de la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600’000.000,00), junto con los intereses comerciales moratorios para lo cual presentó como título ejecutivo el acta de un convenio de pago celebrado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, adosado de varios cuadros-resúmenes de las acreencias, elaborados por un contador.
El Juzgado Civil del Circuito de Istmina libró mandamiento de pago por auto de 7 de septiembre de 2005, en la forma pedida, (f. 19 y 20 del c. 1) y decretó medidas cautelares. Después del trámite procesal que incluyó entrega de títulos, nulidad de todo el proceso, posteriormente revocada, y terminación por pago también revocada, el Alcalde del municipio de Tadó presentó acción de tutela contra el Juez Civil del Circuito de Istmina, para la protección del derecho al debido proceso, y alegó que la obligación no solo estaba cancelada en su totalidad, sino que, además, había dineros pagados en exceso al demandante.
Pidió entonces que se ordenara al Juzgado accionado, el proferimiento de los actos administrativos necesarios para reivindicar los derechos conculcados y el reintegro de dineros que señaló como ilegalmente embargados. El Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo pedido, por fallo de 30 de enero de 2008. Impugnada esta decisión, la Sala Laboral de la Corte, en decisión del 28 de abril de 2009, la revocó, y en su lugar dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que motivó la acción constitucional, a partir del auto de fecha 7 de septiembre de 2005, es decir, del mandamiento de pago, inclusive; también ordenó al Juez de conocimiento, precisar las sumas pagadas al demandante, y las que se hallaran pendientes de cancelar; por último dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para investigar las actuaciones judiciales.
En las razones de la decisión consignó que desde el inicio del proceso fue alegada la inexistencia del título base de la ejecución, y por ende era necesario, previamente, determinar el monto claro y expreso de la obligación. Por otra parte, la expedición de copias ordenada, para investigación penal, de las actuaciones judiciales, se fundamentó en el inusual monto de la condena por créditos del trabajador ejecutante, habida cuenta de su nivel de remuneración. En providencia del 7 de julio de 2009, la Corte negó la aclaración del anterior fallo, pedida por el Alcalde de Tadó, para lo cual dijo que allí se indicaron las pautas a seguir, para proferir el mandamiento de pago.
Por auto de 8 de junio de 2009, el Juez Civil del Circuito de Istmina pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela emanado de esta Corporación, pero lo que hizo fue, actualizar los valores ya liquidados, partiendo del mandamiento de pago anulado. Ante esta actuación, el Alcalde Municipal de Tadó solicitó el trámite incidental sancionatorio previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tramitado dicho incidente, culminó con la providencia objeto de esta consulta, fechada el 8 de octubre de 2010, mediante la cual, el Tribunal de Quibdó declaró que MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA “desacató dolosamente” lo ordenado en fallo de tutela dictado por la Corte el 28 de abril de 2009; le impuso sanción de arresto por el término de un mes, y multa en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales vigentes; ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para las respectivas investigaciones penal y disciplinaria;
Previno, finalmente, al Juzgado sobre su deber, no obstante la sanción, de acatar lo ordenado en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció que el incumplimiento de una orden proferida con base en esa normativa, hace incurrir a quien así proceda, en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones que el caso amerite, sanción que debe ser consultada al superior jerárquico.
Con ese fin, corresponde a la Corte, examinar si en el presente caso, el Alcalde de Istmina Chocó, dio o no cumplimiento a la orden que, con fundamento en el trámite de la acción de tutela, se le dio para conjurar la violación del derecho alegado. Pues bien, esta Corporación dispuso que, ante la imposibilidad de la determinación de la cuantía a que se refería el título presentado como base del proceso ejecutivo, se ordenaba al Juez accionado efectuar las operaciones para determinar el monto de las sumas debidas, para lo cual dejó sin efectos todo el trámite de ese proceso, incluido el mandamiento de pago.
Es claro que al así decidirlo, se estaba señalando, sin necesidad de extensiones aclarativas como posteriormente fue pedido, que el mandamiento de pago quedaba sin sustento precisamente por no haberse determinado el valor de la obligación. Lo anterior significa, que para reunir los requisitos elementales de todo título ejecutivo, esto es, claridad, expresividad y exigibilidad, los cuales se tornan concurrentes e indispensables, había que cumplirse mediante la determinación de la cuantía, pues recuérdese que ésta, puede ser determinada o determinable, siendo necesario, para este caso, cumplir con esa determinación, ya que no fue consignada en el título.
Significa lo anterior que el deber del Juez, en obedecimiento a la tutela, era determinar la cuantía de la obligación con fundamento en los elementos y condiciones del título que en este caso se hizo consistir en un acta de convenio de pago, mas no con fundamento en el mandamiento de pago, como lo hizo, pues con ello multiplicó el valor de la obligación en forma ilegal, basado en una liquidación cuyo resultado fue anulado, conducta que sin lugar a dudas constituyó un terco desafío a las órdenes superiores emanadas de esta Corte y, a cambio de enervar el daño ya causado, lo agravó con una liquidación aún más onerosa, pero sobre todo, producto de un claro desobedecimiento a la orden de amparo.
Recuérdese que como arriba se dijo, la Corte, si bien no accedió a la aclaración pedida, sobre los efectos de la tutela, mencionó en la ratio decidendi de ese proveído, que ello no era viable “…toda vez, en la providencia (sic) se indicaron las pautas a seguir, con el fin de que, el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, profiera mandamiento de pago …” ( se destaca).
Luego es claro que esa determinación era sobre el título, y previo al mandamiento de pago, no como lo hizo el incidentado. La conducta del Juez, por tanto, fue como lo expresó el Tribunal de Quibdó, de desacato frente a lo ordenado, por lo cual las sanciones y sus consecuencias, deben confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión consultada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7