CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24208 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por JAIRO EDUARDO VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las decisiones señaladas en los hechos de la petición.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado un magistrado, integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por no haberse declarado impedido para conocer el trámite constitucional radicado bajo el No. 680001-13-000-2009-00069-01. Sustentó su pedimento en los hechos que se resumen a continuación: Que en sentencia del 8 de abril de 2010 dictado dentro de la acción de tutela con radicado 68001-22-13-000-2009-00555-01 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado en ella; y ordenó devolverla para que se repusiera la actuación, en procura de que se notificara oportuna al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.
Que con anterioridad, la Sala de Casación Civil en providencias del 6 de mayo de 2009, conoció de las acciones de tutela en las que confirmó las providencias de tutela dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y posteriormente en providencia del 10 de junio de 2010, sin manifestar su impedimento se pronunció en relación con la impugnación de la acción de tutela arriba mencionada dictada por la misma Corporación. Señaló que tales actuaciones irregulares están en contravía de los postulados supriores y que al no manifestar la imposibilidad de conocer los procesos el accionado incurrió en “vía de hecho” y por ello pide el amparo. 2.-Por auto de 27 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; porque, como se ha sostenido insistentemente por esta Sala, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Ahora, la situación planteada en relación con el impedimento que en sentir del accionante debió haberse hecho, es una circunstancia que debió debatir al interior de la acción de tutela que ahora pretende cuestionar y no a través de esta.
Dada las consideraciones expuestas precedentemente, se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7