República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24206 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JORGE ENRIQUE CELY DÍAZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA - SALA LABORAL y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de la sentencias de primer y segundo grado, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora Flor Elba Correales Bolívar.
ANTECEDENTES La parte accionante, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones de fondo al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió, que presentado en su contra el libelo en mientes, confirió poder a un abogado para que asumiera la represtación de sus intereses en el anotado asunto, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado, donde –acota- luego de surtirse el trámite correspondiente, se profirió sentencia de condena el 1 de agosto de 2008.
Que ante la inconformidad que le generó tal decisión, interpuso recurso de apelación desatado por el tribunal también demandado en este asunto, en sentido confirmatorio. A juicio del actor, tales decisiones comportan vías de hecho lesivas de sus garantías iusfundamentales, en la medida en que no son consecuentes con la información que dimana de las pruebas acopiadas que –apunta- desvirtúan las mentiras en que apoyó sus pretensiones la libelista en esos autos y que, asimismo, dan al traste con sus pretensiones y solicitudes de condena.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del tribunal accionado, por medio del cual hace recuento de la actuación surtida en el proceso referente y niega la existencia de la vulneración aducida por la parte actora, al tiempo que hace aportación de copias de la decisión emanada de ese colegiado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, está soportada en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas frente a la normativa aplicable al caso, que permitieron concluir la necesidad de confirmar la decisión de primer grado allí censurada, por medio de la cual se declararon procedentes las pretensiones de la parte allí demandante.
Al efecto, precisó esa colegiatura, frente a los expresos puntos de reparo, que si era viable el reconocimiento de la indemnización que por despido injusto reclamó la parte allí demandante, pues “… el demandado, como lo expone el juez de causa, no contraprobó el hecho de cargo, que el contrato se terminó por “no acudir la demandante a declarar a la fiscalía”; sobre tal hecho, la trabajadora, en cambio, hizo una exposición que concurre y tiene relación de causalidad con la situación detallada, no desvirtuada, como determinante de su desvinculación y, se fuerza a concluir asintiendo a su argumento (…)” Agregó, en punto a la liquidación de recargos, prestaciones sociales y condena por indexación y costas, que las mismas eran consecuentes con el necesario amparo de los derechos de la parte trabajadora y con el mandato legal que impone el pago de estas ultimas a cargo de quien es vencido en juicio.
Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidas por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10