CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24205 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OVER VANEGAS CARABALLO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 23 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIVERSIDAD DE CORDOBA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, salario mínimo vital y móvil el tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Afirma el accionante, que se encuentra vinculado con la Universidad de Córdoba desde el 17 de enero de 2005; que actualmente se desempeña en el cargo de profesor de planta en dedicación de tiempo completo; que durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006 el Gobierno Nacional realizó varios ajustes a los sueldos de los servidores públicos superiores de dos salarios mínimos; que al ser computados entre sí, terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo período de tiempo; que de acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2004, al no permitir a los trabajadores públicos mantener la actualización plena de su salario de conformidad con el índice acumulado de inflación. Indicó que el incumplimiento de esta obligación, por parte del Gobierno Nacional en el año 2006 ocasionó una disminución real de su salario que se ha proyectado en los años siguientes (2007 y 2008), toda vez que la base salarial, con la que se calcularon los ajustes salariales, es inferior a la que “ debió ser”, generando así una deuda acumulada de remuneraciones no pagadas durante los últimos tres años; que por el contrario, los sueldos de los servidores públicos que perciben menos de dos salarios mínimos sí se incrementaron, manteniendo su capacidad adquisitiva y ajustándose, en algunos casos, por encima del IPC.
Arguyó que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios elevó derecho de petición el 17 de julio de 2006 ante el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Ministra de Educación, solicitando que les ajustaran los salarios de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo estos no se pronunciaron sobre lo dispuesto por la citada Corporación. Afirmó que el 22 de noviembre de 2007 la Federación Nacional de Profesores Universitarios radicó otro derecho de petición, ante la Presidencia de la República, instando a que se reajustara el salario de los años 2002 a 2007, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, a lo cual el Gobierno respondió que había efectuado el reajuste salarial del 2006 con base en el IPC del 2005, “ Ajuste inferior al índice acumulado de inflación que ya había ordenado la Corte Constitucional ”.
Sostuvo que el 11 de diciembre de 2007 el Consejo Superior Universitario da la Universidad Nacional presentó las inquietudes mencionadas ante el Ministerio de Hacienda, el cual contestó “… que le corresponde a la Universidad, en cabeza del Consejo Superior, atender las solicitudes presentadas por los docentes, razón por la cual devuelvo los derechos de petición respectivos”.
Consideración que ratificó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2008, donde consideró que “… corresponde a la Universidad Nacional de Colombia responder las peticiones y expedir los actos administrativos particulares relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de los ajustes salariales de los peticionarios”.
(Folios 3 y 4). Señaló que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ha enviado comunicaciones al Congreso de la República en vísperas de la aprobación del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las vigencias de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, solicitando el cumplimiento de la citada sentencia; que de acuerdo a lo expuesto, se han agotado las diferentes vías para reclamar el acatamiento de la jurisprudencia constitucional, por lo que su salario, y el de los demás docentes, continuará desvalorándose en el futuro de manera geométrica.
Finalmente agregó que la jurisprudencia constitucional ha justificado el uso de la acción de tutela como mecanismo idóneo y adecuado para obtener el cumplimiento de fallos judiciales. Por lo anterior, solicita al juez de amparo " Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008 ”; “ el reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006";
“ La reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida …” 2. Mediante providencia del 23 de febrero de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA denegó la tutela propuesta, al establecer que lo que persigue el accionante con la acción constitucional es garantizar el poder adquisitivo de su sueldo, reconocimiento y pago de salarios entre otros consideró que “ el juez de tutela no puede emitir decisión alguna sin invadir las esferas del juez de la jurisdicción contenciosa administrativa (sic), competente, con una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestiones laborales…como mecanismo judicial válido para pedir el ajuste salarial…” Y agregó el Tribunal “Sumado a lo anterior no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como lo alega el accionante…para así establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio…”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folio 133, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado al respecto en providencia de fecha 4 de febrero de 2009 Rad. Tutela No. 23335 en la que se consideró que: “Es importante recordar que el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las que son dictadas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le han reservado la Constitución Política y la Ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Constitución, y la Ley 4ª de 1992).
En el caso bajo estudio pretende la accionante que se ordene al Gobierno Nacional “Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008…” respetando los criterios de justicia, equidad y proporcionalidad. Además, reliquidar y pagar los salarios que se le adeudan, “de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006”.
En el presente asunto, según lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción de tutela, porque lo que pretende la accionante es que se inaplique o se modifique el Decreto 386 de 2006, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales, el cual es un acto de contenido general, impersonal y abstracto y como tal, no es susceptible de estudio mediante acción de tutela, puesto que de así proceder, se desconocería su objeto, cual es, como ya se dijo, que los derechos fundamentales vulnerados o amenazados deben ser en circunstancias concretas de una persona determinada, por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá…5º.) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, de manera que a la luz de esta normatividad, el amparo constitucional deprecado es improcedente cuando se trate de actos de contenido general, como ocurre en este caso, toda vez que el Decreto 386 de 2006 no está dirigido a una persona en particular sino que contiene las disposiciones en materia salarial y prestacional para un grupo de funcionarios.
Significa lo anterior que, por ser el acto de contenido general, impersonal y abstracto, el interesado dispone de otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, como son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Por último, es de advertir que el tema relacionado a los incrementos salariales de los docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales, es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional, conforme a las facultades constitucionales y legales que se le atribuyen, sin que resulte procedente que a través de una acción de tutela se pretenda la usurpación de las competencias debidamente delimitadas por el legislador en aspectos salariales y prestacionales de los servidores públicos; pues una decisión de tal naturaleza por parte de los operadores jurídicos generaría necesariamente una alteración en el Presupuesto General de la Nación, asunto que tampoco le compete al juez de tutela por ser propio de otras ramas del poder público.
Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.” Por lo anterior se ha de confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA FAMILIA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 23 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por OVER JOSE VANEGAS CARABALLO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIVERSIDAD DE CORDOBA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA