Micelio
T-24202(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato Tutela Rad. No. 24202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 24202 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Como quiera que no existen pruebas por practicar, se prescinde del término correspondiente y procede la Corte a resolver el incidente de desacato promovido por CARLOS ALFONSO ÁLVAREZ RUIZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que instauró CARLOS ALFONSO ÁLVAREZ RUIZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; en sentencia del 3 de noviembre de 2010 negó el amparo, determinación que confirmó la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2011; la Corte Constitucional, en sentencia T-572 del 21 de julio siguiente, resolvió: “SEXTO.- En el Expediente 2.952.152, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Carlos Alfonso Álvarez Ruiz.

“SÉPTIMO.- ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo con base en las consideraciones previas y dando aplicación al principio de favorabilidad”. El actor promovió incidente de desacato contra la Sala Laboral accionada y el Instituto de Seguros Sociales; indicó que “a la fecha de presentación de este incidente, el Seguro Social Pensiones, no ha acatado la orden despachada por la Honorable Corte Constitucional, cuando ha transcurrido más del plazo establecido en la Resolución Judicial”, lo que, en su sentir, conlleva un “fraude a resolución judicial”; aseguró que el ISS ha incumplido la orden constitucional, por lo que es procedente el incidente de desacato.

En proveídos del 23 de octubre y 20 de noviembre de 2012 se dispuso dar traslado del escrito a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Instituto de Seguros Sociales. El interesado allegó al expediente copia de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión accionada, el 30 de abril de 2012, por medio de la cual “procede la Sala a proferir nuevo fallo dentro del presente proceso, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional” y resolvió “CONFIRMAR la sentencia proferida en primer grado en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, y se REFORMA en cuanto a la naturaleza de la pensión que no corresponde a la pensión por aportes, sino a la pensión oficial regulada por la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y de acuerdo con la sentencia T-572 de 2011 proferida por la Corte Constitucional”.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional establece que el principal objetivo del incidente de desacato es obtener que el obligado cumpla la respectiva decisión de tutela y por consiguiente, en su trámite es preciso analizar si la orden judicial fue desatendida por negligencia del obligado. Además, en virtud de los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, la orden impartida por el juez de tutela hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en la forma y términos en que fue expedida.

Es decir, que en el trámite del incidente de desacato no se puede modificar el contenido o delimitar los alcances del amparo; se exceptúan únicamente aquellos casos en los que la disposición resulte imposible de cumplir o sea ineficaz para la protección del derecho fundamental. Establecido lo anterior, se observa que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumplió lo ordenado, mediante la sentencia del 30 de abril de 2012; allí se consideró: “En virtud de la Sentencia T 572 de 2011 proferida por la Corte Constitucional el 21 de julio de 2011 comunicada a la Sala el 18 de abril de 2012 (folio 92 a 119 del Cuaderno del Tribunal), corresponde en sede de instancia proferir nuevo fallo dentro del (sic) a efectos de aplicar el principio de favorabilidad en el caso sub judice en razón a la condición más beneficiosa para el actor consagrada en la Ley 33 de 1985 prevista en el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no discutida la calidad de beneficiario del régimen de transición en mención. “(…) “De la relación expuesta, corresponde tener el tiempo acumulado de servicios en un total superior a veinte años (folio 6) en aplicación de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y artículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, sin que por ello pierda el actor el régimen de transición, de acuerdo con la intelección normativa que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento en se de instancia”.

Por lo anterior, resolvió: “CONFIRMAR la sentencia proferida en primer grado en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, y se REFORMA en cuanto a la naturaleza de la pensión que no corresponde a la pensión por aportes, sino a la pensión oficial regulada por la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y de acuerdo con la sentencia T-572 de 2011 proferida por la Corte Constitucional”.

La Sala advierte que la orden de tutela se dirigió únicamente a la Sala Laboral accionada, para que profiriera una nueva decisión “con base en las consideraciones previas y dando aplicación al principio de favorabilidad”, y según la trascripción antecedente, tal disposición efectivamente se materializó en proveído del 30 de abril de 2012.

En este orden, no es dable al actor pretender variar la orden impartida y mucho menos la autoridad obligada, pues es claro que la Corte Constitucional no le impuso obligación alguna al Instituto de Seguros Sociales, máxime que el actor cuenta con las herramientas de defensa ordinarias para el cumplimiento de la sentencia que profirió el Tribunal ante los jueces naturales del proceso, vale decir, puede promover la ejecución de la sentencia. En este orden y como quiera que no se observa incumplimiento por parte de la Corporación accionada, la Sala negará la petición de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NO IMPONER sanción a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, acorde con lo dicho en las consideraciones. ARCHIVAR las diligencias. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6