CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24202 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Alfonso Álvarez Ruiz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad frente a decisiones judiciales, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relató que nació el 26 de noviembre de 1945, por lo que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y se hizo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la mencionada norma; que prestó sus servicios a diversas entidades estatales y realizó cotizaciones en forma independiente, por lo que cuenta con 20 años y 10 días de servicio, es decir, cumple con los requisitos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para acceder a su pensión de vejez; que solicitó el reconocimiento de tal prestación al Instituto de los Seguros Sociales, quien se la negó en la resolución 004999 del 17 de febrero de 2006 por no contar con la totalidad de las semanas cotizadas requeridas, decisión que confirmó el 26 de octubre de 2006 en la resolución 001584, contrariando lo establecido en los artículos 36, 272 y 288 de la Ley 100 citada; que presentó demanda en contra del Instituto, la cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 9 de mayo de 2008 accedió a las pretensiones; que la Corporación accionada el 31 de mayo de 2010 confirmó la decisión, pero el 30 de julio de 2010 profirió otra sentencia, donde revocó íntegramente el fallo del a quo; consideró que la sentencia del 31 de mayo quedó en firme y ejecutoriada, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada; afirmó ser desempleado, de escasos recursos económicos, en estado de debilidad manifiesta debido a su edad y estado de salud, por lo que le “queda muy difícil conseguir trabajo” para suplir sus necesidades básicas; que por favorabilidad debe reconocérsele y pagar la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; que la acción de tutela es procedente de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional; que demostró tanto en la vía administrativa como en el proceso judicial, que cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a su pensión, por lo que la decisión del ad quem quebrantó sus derechos fundamentales.
Por lo anterior solicitó analizar si los “fundamentos de la nefasta decisión tienen algún asidero jurídico”, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional; revocar la sentencia del 30 de julio de 2010 y en su lugar ordenar reconocer y pagar su pensión de vejez; condenar en costas al Instituto de los Seguros Sociales. Esta Sala de la Corte el 27 de octubre de 2010 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico les concede para proteger sus derechos, entre ellas, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo.
Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; el accionante no puede pretender a través de la tutela sanear sus omisiones dentro del proceso ordinario, pues debió utilizar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, dando a conocer dentro del proceso y en el momento oportuno los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales.
La Sala advierte que no es que se hayan proferido 2 sentencias, como lo afirma el accionante, sino que la ponencia inicial fue derrotada y en consecuencia la decisión mayoritaria se plasmó en sentencia del 30 de julio de 2010. Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10