CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24198 Acta N° 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO ROMERO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el arriba citado contra la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LIMITADA “COINCO”, la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA., y el DEPARTAMENTO DE CASANARE.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales invoca como transgredidos por los funcionarios judiciales accionados. Como fundamento de su petición, expuso que instauró demanda ejecutiva laboral contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y LA LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA., a efecto de obtener el pago de las condenas impuestas dentro del proceso ordinario, cuyas sentencias de primera y segunda ordenaron a estas dos entidades, así como a la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA “COINCO”, a pagarle solidariamente cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa.
Con fecha 18 se septiembre de 2007, el Juzgado libró mandamiento de pago contra las tres demandas, ordenando pagar los créditos laborales señalados anteriormente; providencia que fue revocada parcialmente por el superior, para excluir como ejecutada ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA. “COINCO”, en razón a que el demandante únicamente solicitó ejecutar al DEPARTAMENTO DE CASANARE y LA LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA., en los términos de los artículos 1568 y 1571 del Código Civil.
Precisó el Tribunal en ese mismo auto, y en cuanto a la inconformidad expuesta en cuanto a las medidas cautelares, que le correspondía determinar la cuantía de los aportes del DEPARTAMENTO DE CASANARE a efectos de poder determinar la embargabilidad de los dineros y proceder a su tasación de acuerdo con el numeral 11 del artículo 681 del Código Civil.
Mediante auto del 19 de abril de 2010, el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que el DEPARTAMENTO DE CASANARE tuviera depositados en una cuenta del Banco Popular, oficina Yopal, limitando la medida al monto de sus aportes como socio de COINCO LTDA. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal mediante providencias del 30 de julio y 30 de septiembre de 2010.
A su juicio, tanto el Juzgado como el Tribunal “inobservaron en forma manifiesta normas jurídicas aplicables sobre medidas cautelares, lo cual hace que la ejecución del proceso ejecutivo adelantado y liquidado sea ilusoria en sus resultados.” Conforme a lo anterior, agregó que, con pleno conocimiento de la inembargabilidad de los aportes del Departamento del Casanare, como socio de la Cooperativa Coinco Ltda., los funcionarios accionados insisten en decretar su embargo, violando en esta forma el debido proceso.
Por las anteriores razones, solicita “se revoque el auto de fecha 19 de abril de 2010 proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; igualmente los autos de julio 30 de 2010 y septiembre 30 del mismo año, proferidos por el Tribunal, por medio de los cuales confirma y niega la solicitud de aclaración respectivamente, para que en su lugar y como consecuencia, ordene al Juzgado resolver las peticiones elevadas por el ejecutante sobre medidas cautelares, de conformidad a los artículos 101 y 102 del Código de Procedimiento Laboral.” 2.
Mediante auto del 28 de octubre, esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó comunicar esta decisión a los funcionarios accionados y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, para que dentro del término concedido se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La acción de tutela está concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, se ejercite la acción con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable; para lo cual, su procedencia resulta admisible como mecanismo transitorio, dada su inmediatez para efectos de la protección del derecho constitucional violado.
Por regla general, la resolución de asuntos de carácter legal, o de la inconformidad de las partes del proceso frente a una decisión judicial, escapan de la órbita de la acción de tutela, salvo situaciones excepcionales en las que las actuaciones u omisiones de los jueces atentan de manera evidente contra derechos de rango superior. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, éste se encuentra definido por el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales; siendo preciso señalar a este respecto, que su vulneración surge cuando una decisión carezca de fundamento legal, obedezca a la voluntad subjetiva de quien ejerce la autoridad judicial y tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas de manera grave e inminente.
No obstante la eficacia que de éste deben garantizar las autoridades judiciales, ello debe acompasarse con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como también con la independencia de los jueces que consagra el artículo 228 Superior. Frente al caso objeto de estudio, no advierte la Corte la vulneración de derechos de rango fundamental, pues pese a la inmediatez con la que se interpuso la solicitud de amparo, y el agotamiento de los recursos de ley contra las providencias que a juicio del accionante, desconocieron la inembargabilidad de los aportes efectuados por el DEPARTAMENTO DE CASANARE a la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA “COINCO”, junto con la efectividad de la medida cautelar por cuanto su valor no cubre el monto del crédito reconocido a favor del accionante, claramente concluye la Sala que las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal se encuentran ajustadas al ordenamiento legal, en consideración a que aún no existe una respuesta por parte de la entidad bancaria a la que se le ordenó registrar el embargo de los dineros, acerca de si éstos constituyen aportes pertenecientes al DEPARTAMENTO DE CASANARE o dineros propios de la entidad territorial, y en ese sentido, escapa de la competencia del juez constitucional resolver una controversia que aún no ha sido objeto de análisis por parte del juez natural, ya que proceder de tal manera soslayaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, a través de la cual el actor pretende atribuirle un defecto sustantivo a la actuación de los funcionarios accionados, desconociendo que todavía no ha habido un pronunciamiento expreso respecto del origen de los dineros sobre los cuales recae la medida cautelar y su consecuencial embargabilidad.
Finalmente, y en cuanto a la decisión de limitar la medida de embargo, debe precisarse que aunque el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el juez debe decretar el embargo de los bienes que sean suficientes para a asegurar el pago de lo debido, no por ello pueden los jueces de instancia entrar a modificar la sentencia que en esta oportunidad constituye el título ejecutivo, y que de manera expresa declaró solidariamente responsable al DEPARTAMENTO DE CASANARE hasta el monto de sus aportes, para ordenar que pague el crédito materia de la ejecución con recursos cuyo monto exceda el de los aportes efectuados a la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA “COINCO”, pues de esa manera atentarían contra el principio de la cosa juzgada, modificando una providencia cuyo contenido no fue controvertido por el accionante a través de los mecanismos ordinarios de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela instaurada por el ciudadano Álvaro Romero Hernández.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12