CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24196 Acta N° 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso promovido por JOSÉ BOLAÑOS contra el instituto arriba mencionado.
ANTECEDENTES 1.- Pide el ente interesado, la protección constitucional de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por las entidades judiciales accionadas. Señala que por decisión judicial de primera instancia, proferida el 11 de diciembre de 2009, fue condenado a pagar a JOSÉ BOLAÑOS, por concepto del 14%, desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009, la suma de $9.233.621,oo, cuando lo que realmente correspondía $2.398.831,50 equivalentes a 36 meses, que fue lo que debió liquidar el juzgado según la parte resolutiva del fallo.
La sentencia en mención fue recurrida en apelación y fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 30 de abril de 2010. Agrega que el 26 de agosto de 2010 el demandante dentro del proceso ejecutivo presentó erróneamente la liquidación del crédito desde el año 1992, por valor de $15.607.346,34, que ella fue objetada por el Instituto y pero que el Juzgado la negó a pese a los argumentos esbozados en el escrito de objeción. Que ante la decisión de los despachos judiciales accionados quedó en firme la sentencia, cuya condena lesiona el patrimonio económico del Estado, con lo que considera se esta violando el derecho constitucional al debido proceso. 2.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del derecho constitucional alegado. “ Como consecuencia, DECRETAR la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN dentro del proceso con radicación No. 2009-487 del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Neiva, a partir del la sentencia de primera instancia, a fon de que el mismo se rehaga con observancia de las formas propias del proceso”. 3.- Por auto de 19 de octubre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, resulta pertinente indicar que el numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela es improcedente cuando exista otros medios de defensa judicial, y la jurisprudencia de esta Sala, ha considerado que también lo es cuando no se utilicen, bien sea por inercia o descuido de las partes, tal y como sucede en este evento.
En efecto, el juez constitucional no puede ignorar que el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones, lo que implica que es la autoridad judicial competente la llamada a solucionar la diferencia suscitada dentro del proceso cuestionado.
Frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte accionante, porque ésta pudo interponer previamente, el recurso de apelación contra el auto que negó la objeción a la liquidación del crédito y no lo hizo. En ese orden, la petición resulta improcedente, pues lo que intenta es reemplazar un trámite que no agotó en su momento, sin que resulte válida su alegación como justificante para brindar la protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8