CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24190 Acta No 59 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por CARMENZA ACOSTA VELANDIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES 1.- Implora la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Relata que, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 suscrita entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, promovió demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en providencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P T. y S.S. obligatoria, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las demandantes; que las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación y el Tribunal, en providencia del 30 de agosto de 2010, revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó al juez de primer grado remitir el expediente al Juzgado Administrativo de Bogotá (Reparto), por ser el competente para conocer de la controversia, la cual fundamentó en la Sentencia SU 484 de 2008 en lo referente a la historia jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que las entidades que la conforman regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que es un establecimiento público del orden departamental y por regla general sus trabajadores son empleados públicos, a su juicio, con franco desconocimiento de sus derechos laborales y de lo plasmado en las convenciones colectivas de trabajo; agregó que se vinculó en 1988 y la Beneficencia de Cundinamarca fue declarada establecimiento público en el año 2005.
Por lo anterior solicitó “Someter a la señora magistrada CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA al imperio de la Constitución y las leyes de la República de Colombia en consecuencia REVOCAR el fallo de Agosto Treinta (30) de 2010 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y en su defecto DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. En consecuencia ORDENAR que el proceso laboral 2008-0406 de la referencia regrese al conocimiento de la Justicia Ordinaria Laboral”. 2.- Por auto de 26 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Comunicada la admisión de la petición, se recibió respuesta por parte de la Magistrada CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en la que señala que la Sala que preside revocó la providencia apelada, luego de hacer un recuento histórico de la naturaleza jurídica de la demandada y establecer que al momento de la terminación de la vinculación laboral la demandante tenía la calidad de empleada pública, según lo dispuesto por las Leyes 3ª de 1986 y 10 de 1990, así como por el Decreto 1222 de 1986, por lo que, en su sentir, dicha decisión provino de un entendimiento claro y coherente de las normas que regulan la naturaleza jurídica de la empleadora Fundación San Juan de Dios; que además se edificó en jurisprudencias acogidas por esta Corporación y la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. En efecto la providencia del Tribunal no se muestra arbitraria o caprichosa, sino fundada en un criterio razonable, del cual si bien la actora puede disentir, ello no configura violación de derechos de rango superior.
Así las cosas, surge plausible la determinación del funcionario judicial accionados, como atrás se aseveró, razón por la que no es viable el amparo, más aun si se tiene en cuenta que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue dilucidado razonablemente en las instancias correspondientes. Es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencia, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.
Lo dicho impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6