CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24189 Acta No. 17 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta MARIA JULIETA GARCIA CAMARGO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL y JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el accionado. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de la demanda ejecutiva hipotecaria, interpuesta por el Banco Cafetero- Bancafe en contra de la acciónate, donde se violó, según la solicitante el régimen de transición del UPAC a UVR, de manera unilateral por el Banco, así como el artículo 427 parágrafo 2°, numeral 6° del C.P.C, y se aceleró el cobro de todo el crédito.
Se basa la petente en los artículo 427 del C.P.C y 19 de la Ley 546 de 1999, para concluir que no se puede, en un proceso ejecutivo hipotecario, cobrar con la demanda el total de la deuda, esto es, acelerar el cobro total del crédito, sin antes obtener la autorización de ello a través de un proceso verbal de mayor o menor cuantía. Agrega la tutelante que contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá a favor de Bancafe, y en su contra, propuso como excepciones de merito, pago total de la obligación, pérdida de los intereses, por violación al artículo 884 del Código de Comercio, aplicación del artículo 492 del C.P.C, la prescripción, presentando reliquidación del crédito, sin que se le hubiese tenido en cuenta el Juzgado de conocimiento.
Adiciona la accionante que tanto de las actuaciones del Banco, como las del Juzgado, dentro del trámite del proceso ejecutivo, adolecen de defectos sustantivos, por tanto, considera que es improcedente la aceleración del pago por la totalidad de la deuda, incurriendo los accionados en vías de hecho. Finaliza la accionante diciendo que su esposo, MANUEL HENAO NIETO-, ya había presentado acción constitucional, por los mismos hechos, concediéndose el amparo deprecado por esta Corporación, sin que se hubiera dado cumplimiento al lo ordenado en el fallo de tutela.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales vulnerados; decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanto el juzgado a partir del mandamiento de pago, y en consecuencia ordenar al a-quo proceder a emitir la decisión que en derecho corresponda. 2. Mediante providencia del 13 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de la accionante, habida consideración que “ no es posible acudir válidamente a la justicia Constitucional cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios; por lo tanto si la señora Maria Julieta García Camargo no estaba de acuerdo con el uso que hizo el ejecutante de la cláusula aceleratoria o con la reliquidación del crédito por éste presentada, debió así discutirlo al interior del proceso, sin embargo, auscultando el mismo se advierte que esos puntos no fueron cuestionados por ella en el escenario que les era propio.
En realidad se observa, que la actora hasta la liquidación del crédito realizada, luego de la sentencia que ordenó seguir con la ejecución, nunca participó de ese devenir procesal aún conociéndolo ”. Agrega la Sala " Desde esa perspectiva, surge sin dificultades la improcedencia del amparo deprecado, pues su éxito se trunca cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos Constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural " Finalmente advierte la Sala de Casación Civil de esta Corporación que las providencias que en específico se critican, se profirieron hace mas de tres años y que por lo tanto la dicha acción de tutela no esta acorde con los principios de celeridad, urgencia y eficacia. 3.
Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 145 a 148 del cuaderno principal, en donde insiste que se tutelen sus derechos con los mismos argumentos del escrito de tutela. De otro lado considera que en el presente caso no se puede hablar de hecho consumado, pues la vulneración de las normas Constitucionales y derechos fundamentales persisten y advierte que en ningún momento pretendió revivir términos ya vencidos o remplazar los mecanismos de defensa al caso concreto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la accionante contó efectivamente con otros medios de defensa para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables, mecanismos éstos de los cuales hizo uso indebido, toda vez que el ejecutado apeló la providencia –que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución- extemporáneamente, y objetada la liquidación del crédito por HENAO NIETO, no se presentó recurso alguno. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
De otra parte, revisado el caso que nos ocupa, se observa que también se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de marzo de 2009 dentro de la acción instaurada por MARIA JULIETA GARCIA CAMARGO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24189 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ