CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24186 Acta N° 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la HERVER JIMÉNEZ PIÑEROS, LUZ MARINA RUEDA GARCÍA, RAFAEL ÁNGEL DAVID USUAGA, NELLY CUERVO GIRALDO, ÁNGELA MARÍA DURANGO PARRA, OSCAR DARÍO MARTÍNEZ CANO, JAVIER ANTONIO TAPIAS CASTAÑEDA y WALTER DE JESÚS ESTRADA LÓPEZ contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario promovido por los arriba nombrados contra la sociedad INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1.- Reclaman los interesados, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Señalan que por auto 155-012444 del 16 de agosto de 2005, se dio apertura a la liquidación obligatoria de Industrias Colibrí S.A., empresa que se encontraba en reestructuración económica desde abril de 2002; que conjuntamente iniciaron proceso laboral con el fin de que les fueran reconocidas y pagadas acreencias laborales que relacionan en el escrito de tutela, entre ellas, la indemnización por despido injusto debidamente indexada; que el proceso terminó con sentencia condenatoria proferida el 22 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí. Alegan que, en apelación, conoció la Corporación accionada; quien a través de sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, modificó la decisión de primera instancia, con el argumento de que “…la empresa demandada para el año 2006, no registra patrimonio líquido gravable y entonces de (sic) ubica en la casuística del artículo 57(Sic) de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, se modificará la sentencia para reducir al 50% la condena por concepto de indemnización por despido injusto”; circunstancia que para los aquí accionantes, atenta contra los derechos fundamentales dado que no era posible la reducir la indemnización, cuando la demandada no cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley para ubicarse dentro la proposición normativa, como lo manifestó el juez de primera instancia. Afirman que la decisión atacada atenta contra el derecho a la igualdad; que en sentencia dictada por esa Corporación, en proceso similar adelantado contra la misma sociedad se negó la reducción de la indemnización por despido injusto, con fundamento en que el Revisor Fiscal certificó que era el patrimonio líquido contable y no el gravable al que hacía referencia el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Agregan que en el proveído del Tribunal se liquidó la indemnización con base en el salario de 2005, obviando el incremento que se diera por Convención en el año 2006, cuando fueron despedidos. 2. Con fundamento en lo anterior, pidieron la protección de los derechos constitucionales alegados; que a la mayor brevedad posible o dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela, se ordene a la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, reajustar la indemnización a cada uno de los peticionarios en un 100%, en consonancia con la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario. 3.- Por auto de 26 de octubre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invocan los actores en su escrito introductorio. La parte accionante deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal redujo el valor de la indemnización por despido injusto en un 50%, en consideración a que la situación debatida se ubicaba en la casuística del artículo 57 (Sic) de la Ley 50 de 1990, con desconocimiento en el precedente emitido por esa Corporación y de acuerdo con la preceptiva normativa, según la cual la indemnización, cuando se trate de despido colectivo debe tasarse en el 100% de lo que le hubiese correspondido a un trabajador a quien se le termina el contrato sin justa causa legal, y que el patrimonio al que hace referencia en el numeral 6° de dicho artículo se refiere al patrimonio líquido gravable y no contable, que fue el certificado por el Revisor Fiscal.
Contrario a las apreciaciones de los accionantes, se evidencia en la parte considerativa de la providencia del Tribunal (Fol. 30 a 41), que aquella fundamentó sus decisiones de manera razonada. En efecto, el Tribunal valoró las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, el documento suscrito por el Revisor Fiscal de la empresa demandada en la que certificó que (… de acuerdo con los libros registrados de la compañía el patrimonio líquido contable al 31 de diciembre de 2006 era negativo en $:25.166-744-923.87.
Y que dicho patrimonio esta dentro de los parámetros del artículo 67, numeral 6, de la ley 50 de 1990, en cuanto a indemnizaciones laborales se refiere); así como, de la interpretación que dio a las normas contenidas en el Estatuto Tributario al señalar que (Si de acuerdo con el artículo 282 del Estatuto Tributario “El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes a esa fecha”, y si el artículo 261 idem dice que el patrimonio bruto esta constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable, de lo anterior se sigue en el patrimonio líquido gravable encierra un componente positivo, es decir, se tributa en la medida que respecto del sujeto pasivo, persona natural o jurídica, se realice el hecho generador.
Lo anterior permite a la Sala afirmar que si una sociedad como la demandada registra un patrimonio contable no desvirtuado, certificado por el profesional que según la ley tiene tal atribución, no es contribuyente o responsable directo del tributo porque en esa situación sin lugar a duda no tendría ganancias, renta o patrimonio gravable”.
Lo anterior para concluir, que la empresa demandada para el año 2006 no registraba patrimonio líquido gravable, ubicándola dentro de los presupuestos del numeral 6° del artículo 67 de la ley 50 de 1990. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S.S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10