Micelio
T-24182 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24182 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Berta Elisa Mora Morales contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- En Liquidación.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición relató que la Caja accionada le reconoció y liquidó pensión vitalicia por vejez, cuyo status jurídico lo adquirió el 13 de septiembre de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social adscribe a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer las controversias referentes al sistema de seguridad social integral “en razón de la condición de afiliado a dicho sistema”; que la cuantía de su pensión se liquidó de forma errada, por lo que presentó demanda en contra de Cajanal, la cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de octubre de 2009 accedió a las pretensiones, decisión que fue apelada por la entidad demandada; que el 31 de mayo de 2010 la Corporación accionada revocó la sentencia recurrida, en su lugar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente al Juez Administrativo, decisión que atacó “sin éxito” mediante el recurso de reposición; que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión “declaró inadmisible la demanda y ordenó ajustarla a los requisitos que exige el procedimiento de lo contencioso administrativo para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho”; que se le privó de la posibilidad que el Consejo Superior de la Judicatura sea quien determine cuál es la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de su demanda; que ya lleva 2 años en un proceso, por lo que es injusto que se le ordene “empezar de nuevo y trasegar otros tantos años y más” a la espera de un fallo a su favor; que la decisión controvertida quebrantó el debido proceso, pues “constituye una injerencia arbitraria y abusiva de la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, privando a la accionante a que sea esta quien declare ante juez o tribunal competente debe resolverse el litigio”; que no cuenta con otro medio de defensa judicial para garantizar el derecho que se le vulneró; citó como precedente jurisprudenciales diversas sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; ordenar a la Corporación accionada dejar sin valor ni efectos el auto del 31 de mayo de 2010 y en su lugar proferir sentencia dentro del proceso ordinario laboral; de forma subsidiaria solicitó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que decida cuál es la jurisdicción competente para conocer de su proceso.

El 21 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró su falta de competencia para adelantar el trámite constitucional y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia (folio 65). El 26 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte el avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que la Corporación accionada le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar su remisión a la jurisdicción contencioso administrativa, pues consideró que no era competente para decidir el asunto porque “al pretenderse la reliquidación de una pensión de vejez cuya causa se refiere inmediatamente al ejercicio de una relación legal y reglamentaria por quien ostentaba la calidad de empleada pública, y dado que su reconocimiento se encuentra soportado en la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debe concluirse que el asunto no es de competencia de la jurisdicción ordinaria, por excluirse de su campo de acción los conflictos jurídicos relacionados con prestaciones sociales de los empleados públicos cuyo sustento normativo escapa al de la ley de Seguridad Social Integral por virtud de la aplicación del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la ley de marras.

En esa medida se hace imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, como quiera que el Juez se encuentra obligado a declararla en el momento en que la observe y de plano, por ser inallanable esta causal de nulidad teniendo en cuenta que la competencia es improrrogable” y fundamentó su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte del 4 de julio de 2003, en otra del Consejo de Estado del 30 de abril de 2003 y además observó lo dispuesto en la sentencia C-1027 de 2002.

En el anterior orden de ideas, la Sala no advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que el Tribunal, al adoptar la decisión tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables al asunto sometido a estudio y las pruebas legalmente aportadas, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juzgador de instancia, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Además, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante tiene a su alcance los medios de defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra actualmente en trámite, según lo expuesto en el escrito de tutela. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12