Micelio
T-24177 (05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24177 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 24177 Acta No. 17 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ DUVAN RIVERA BEDYA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ALBEIRO IDÁRRAGA BERNAL contra el JUZGADO PRIMERO LABRAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en cabeza de José María Romero Serrano. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que José Duván Rivera Bedoya, promovió proceso ordinario laboral contra el accionante, con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato laboral entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Adujo que en el libelo demandatario se señaló como lugar de notificación del demandado la vereda “ Llanitos ” del Municipio de Villamaría – Caldas; que el despacho de conocimiento admitió la demanda el 24 de abril de 2007, ordenando la citación al demandado para la notificación de dicho auto, la que se hizo efectiva mediante comunicación No. 141 del 27 de abril de igual año en la que se le informó que disponía de diez días para comparecer al despacho con el fin de recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda.

Señaló que, como no se hizo presente dentro del término señalado, el a quo le envió el aviso, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que se surtiera la notificación. Agregó que no obstante tanto la aludida comunicación como el aviso fueron enviados a la carrera 10ª No. 57 E-29 de Manizales por medio de la empresa Colombiana de Envíos y Servicios Ltda. “COLENSER”, y no a la vereda llanitos del Municipio de Villa María. Enfatizó que la diligencia de notificación transgredió en forma clara y contundente lo ordenado por la ley, toda vez que ésta debió surtirse en la dirección que se indicó en la demanda.

Afirmó que el 6 de marzo de 2008, el juez de instancia dictó sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante, la cual quedó ejecutoriada el 11 del mismo mes y año; que el 12 de mayo siguiente el despacho libró mandamiento de pago contra Jorge Albeiro Idárraga Bernal, por las sumas de dinero a las que había sido condenado y decretó el embargo y secuestro de la cuota parte que posee sobre el inmueble ubicado en la calle 30 entre carreras 24 y 25, el cual fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-94406 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

Relató que la diligencia de secuestro se realizó el 2 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, despacho al que se comisionó para el efecto, y fue atendida por su hermana Esneth Idárraga Bernal. Dijo que éste mismo día fue enterado de lo sucedido y al siguiente acudió al Juzgado Primero Laboral del Circuito y fue informado que en su contra había cursado un proceso ordinario laboral en el que se profirió sentencia condenatoria.

Dijo que se está vulnerando el debido proceso, como quiera que “ aparece en forma clara y contundente una causal de nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que da por notificada la demanda al demandado. El juez que ha conocido del proceso, no ha evidenciado la irregularidad presentada ” y que no tiene otro mecanismo legal para evitar el mal que se le ha hecho, toda vez que el Juzgado accionado ya señaló fecha para remate del derecho que tiene en su inmueble embargado y secuestrado.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene al Juez Primero Laboral de Circuito de Manizales, que decrete la nulidad por indebida notificación al demandado y que rehaga la actuación procesal desde dicho momento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de marzo de 2009, tutelando el derecho fundamental del debido proceso del señor Jorge Albeiro Idárraga Bernal, en consecuencia ordenó al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Manizales que en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por José Duván Rivera Bedoya contra Jorge Albeiro Idárraga Bernal, desde el auto admisorio de la demanda del 24 de abril de 2007 Para llegar a esa conclusión el Tribunal advirtió que, “ los hechos que generaron la indebida notificación del demandado Idárraga Bernal y, por lo tanto, la vulneración de su derecho de defensa, están demostrados de manera diáfana en los documentos obrantes a folios 18 vto. y 19 vto. del expediente laboral (anexo), en donde se puede leer la dirección a la que fueron enviados tanto la citación para comparecer al juzgado, como el aviso notificatorio de que trata el artículo 320 del C.P.C. en ambas ocasiones, a pesar de que el oficio del juzgado ordenaba la notificación en la Vereda Llanitos de Villamaría, tal como lo había denunciado el demandante en el acápite de las notificaciones del cuaderno demandador, estos documentos sorprendentemente fueron enviados a la carrera 10ª No. 57E-29 de la ciudad de Manizales ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el señor José Duván Rivera Bedoya la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En el caso de marras, de las probanzas analizadas fluye con claridad que al señor Jorge Albeiro Idárraga Bernal le fueron enviados tanto la citación para que compareciera al juzgado a notificarse del auto admisorio de la demanda del 24 de abril de 2007, como el aviso notificatorio de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a una dirección diferente a la señalada por el demandante en el acápite de notificaciones, situación que le impidió enterarse de la existencia del proceso ordinario laboral en su contra y de la iniciación del ejecutivo que a continuación de aquel se siguió y, por consiguiente, hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. No obstante lo anterior, en este caso, la acción de tutela, por su carácter residual, resulta improcedente teniendo en cuenta que la nulidad por indebida notificación, como remedio idóneo y eficaz para conjurar la violación al debido proceso, la debe alegar ante el juez natural del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8. del artículo 140 ibidem, en concordancia con el artículo 142 del citado compendio.

Por lo demás, esta Sala no encuentra ninguna justificación al hecho de que el tutelante se hubiera enterado de la existencia de los procesos adelantados en su contra, el pasado 2 de septiembre una vez se practicó la diligencia de secuestro en el ejecutivo que se adelantó seguido del ordinario y, que sin utilizar los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso, seis meses después, es decir, el 2 de marzo de 2009, hubiera acudido a la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ALBEIRO IDÁRRAGA BERNAL contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MZNIZALES.

En consecuencia se deniega el amparo impetrado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24177 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA