Micelio
T-24176 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 24176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N°40 Radicación N° 24176 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de HERLINDA PÉREZ MOLINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición aseguró que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitud por pensión de vejez, el 6 de enero de 2000; que mediante Resolución inicial No.013192 del 26 de julio de 2000, le fue negada, al aducir que no tenía las semanas de cotización exigidas por Ley, lo que posteriormente fue confirmado a través de las Resoluciones N° 020826 del 6 de septiembre de 2001 y 000394 del 22 de marzo de 2002, con esta última se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las anteriores.

Alega que inconforme con la decisión del ISS, promovió acción de tutela, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que le fuera reconocido el derecho que le asiste a la pensión de vejez, toda vez que, no se tuvo en cuenta las semanas de cotización aportadas por la empleadora María Pérez Molina; por medio de fallo del 7 de diciembre de 2006, se le tuteló su derecho, por lo que se le ordenó al Instituto a reconocer y pagar transitoriamente la pensión. Señala que se dio cumplimiento al fallo, mediante Resolución N°052992, por la cual, se adicionó 200 semanas con lo que se completó las 1075 requeridas para el año 1999.

Relata que, instauró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento definitivo de la citada pensión y el correspondiente retroactivo desde el momento en que adquirió el derecho pensional, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 22 de junio de 2009, en la que condenó a la demandada, a reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía de $381.500, así mismo por concepto de retroactivo, la suma de $18.772. y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de diciembre de 2005 y el 8 de julio de 1999; que dentro del término interpuso recurso de apelación. Expone que al surtirse la segunda instancia el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, mediante proveído del 6 de mayo de 2010, al considerar que los tres años que establece la Ley procesal antes de que ocurra el fenómeno de la prescripción se deben contar desde el 08 de julio de 1999, fecha en la que la trabajadora cumplió con los requisitos para hacerse acreedora de la referida pensión. Por lo anterior, solicita que: “…se ordene revocar la sentencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirma el numeral 3° de la parte resolutiva de la decisión del Juzgado Veinticuatro Laboral de Circuito de Bogotá, que declara prescritas algunas mesadas pensionales y en su lugar se ordene el pago de todas las mesadas pensionales.” 2.- Por auto de 28 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección de los derechos fundamentales, cuando aquellos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

La acción de tutela surge como remedio, ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a las personas protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Considera la Corte que la acción constitucional invocada para el presente caso, no tiene cabida, pues no se advierte el quebrantamiento del derecho alegado, dado que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho.

Examinados los elementos de convicción traídos a las presentes diligencias, y a la lectura de la sentencia del Tribunal puesta a disposición de la Corte, se concluye que la decisión asumida por el cuerpo colegiado es razonable, y lejos está de violentar derechos de rango superior. En efecto, la decisión del Tribunal cuestionado no se muestra inconsulta o desconocedora de las normas procesales legales, de modo que aquella más bien surge como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de su competencia, sin que esté otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferirla en virtud de la independencia y autonomía de que está investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la C.P. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que las decisiones adoptadas por los entes judiciales acusados fueron razonadamente argumentadas, y por lo tanto no quebrantaron el debido proceso de la actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9