CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24174 Acta No. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor JAVIER SANDOVAL TORRES en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI - SALA LABORAL y JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO - PLAN PILOTO DE ORALIDAD de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, trabajo y otros, al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro por él promovido en contra de las empresas Lloreda S.A. y Extras S.A..
ANTECEDENTES El señor Sandoval Torres activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, emanadas de los estrados judiciales accionado, al interior del proceso que viene referenciado, por medio de las cuales se decidió absolver los allí demandados de las pretensiones esbozadas en el correspondiente libelo.
Tras dar cuenta del actor del inicio de la anotada actuación, bajo el argumento de ser ilegal su desvinculación por parte de la parte allí demandada, sin contar con permiso para ello, dada su calidad de aforado sindical, e ilustrar sobre algunas incidencias procesales, tocantes con la reforma de la demanda presentada, señaló que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 4 de febrero hogaño, no accedió a sus pretensiones.
Que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, desatado en sentido confirmatorio el 31 de agosto hogaño por el tribunal accionado, bajo consideraciones que en su sentir configuran vías de hecho, por indebida valoración de pruebas. Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se invaliden las sentencias confutadas, para que, en su reemplazo, se dicten unas nuevas, acordes a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibiera informe de los accionados, es preciso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas frente a la normativa aplicable, permitiéndoles concluir la improcedencia de las pretensiones del demandante en esos autos, considerando para ello, el a quo, la ausencia de certeza en cuanto a la existencia del vínculo laboral entre las partes en litis, aspecto “…propio y restringido a un proceso ordinario laboral e improcedente dentro de un proceso especial de fuero sindical como el presente.”.
Razonamiento compartido por el ad quem, al señalar, previa valoración en conjunto de las pruebas que “…no existe certeza sobre elementos que dentro de un proceso de fuero no pueden ser motivo de discusión como, por ejemplo, la existencia de contrato de trabajo y el verdadero empleador en el mismo. Encontrar la certeza por vía judicial de dicho cúmulo de propósitos obedece, sin duda, a los menesteres de un proceso ordinario y no a uno de fuero especial.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sean o no compartidas por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10