Micelio
T-24172 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24172 Acta N° 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN PAULINO MOSQUERA JARAMILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso especial de Fuero Sindical en Acción de Reintegro que el arriba mencionado promovió contra LLOREDA S.A. y EXTRAS S.A.

ANTECEDENTES 1.- Pidió el accionante la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la asociación sindical, a la prevalencia del derecho sustancial y al libre acceso a la administración de justicia. Indicó que presentó demanda ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por haber sido despedido el 5 de abril de 2009 por orden de la empresa LLOREDA S.A., estando amparado por Fuero Sindical, en su calidad de Secretario de Actas de la Junta Directiva de SINTRAIMAGRA SECCIONAL CALI, organización de primer grado y de industria, despido que fue comunicado verbalmente por la intermediaria EXTRAS S.A. En audiencia de contestación de la demanda, realizada el 24 de septiembre de 2009, las demandadas propusieron las excepciones previas de indebido trámite e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por lo que luego de admitida la contestación de la demanda y ante las excepciones propuestas, su apoderada presentó reforma a la demanda.

El Juzgado accionado mediante auto 3942 decidió no aceptar la reforma de la demanda, por considerar que en los procesos de única instancia y especiales de fuero sindical, no era posible la reforma de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, pues sólo estaba prevista para procesos ordinarios de primera instancia; contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto 4610; sin embargo se continuó con el trámite y se procedió inmediatamente a decidir por auto interlocutorio NO. 3943, las excepciones previas antes mencionadas, que declaró probadas.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en audiencia del 24 de marzo de 2010 decidió confirmar lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad, que rechazó la reforma de la demanda, y se abstuvo de pronunciarse respecto de las excepciones. El Juzgado accionado por auto del 9 de septiembre de 2010, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del mismo. 2.

Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales anteriormente mencionados, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto los autos 3942 y 3943 del 24 de septiembre de 2009 proferidos por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por medio de los cuales rechazó la reforma de la demanda y declaró probada la excepción previa de indebido trámite e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, respectivamente.

Igualmente se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 073 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL que confirmó el auto 3942 y se ordene al Juzgado antes mencionado que continúe con el trámite del proceso, ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales. 3.- Por auto de 25 de octubre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la orbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. Frente al caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento del derecho alegado por la parte actora, puesto que las decisiones de los accionados no evidencian arbitrariedad o capricho.

En efecto, la interpretación que el Juzgado accionado y la Corporación accionada le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa, conviene afirmarlo, no constituye una vía de hecho. Así pues, el actor predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; sin embargo, pese a su reclamo, dicho quebrantamiento no se configura, dado que las providencias a las cuales pretende el accionante el reconocimiento del derecho a la igualdad, corresponden a situaciones diferentes, aparecen suscritas por diferentes Magistrados, y son posteriores a la emisión de las decisiones ahora reprobadas luego resultaba imposible para el Tribunal fundar su decisión en providencias que aún no existían.

Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la discrepancia del peticionario con el criterio del juzgador, no constituye vulneración de derechos fundamentales, y que el juez constitucional no puede imponer criterios normativos o apreciaciones probatorias, dado que ello se encuentra fuera de su órbita, y del carácter excepcional y subsidiario de la queja constitucional.

Lo dicho anteriormente impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9