CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24168 Acta Nº 40 Bogotá, D. C, tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de METROPARQUES, Empresa Industrial y Comercial del Estado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN por la sentencia de segunda instancia, de 18 de diciembre de 2009, dictada en el proceso ordinario laboral de JOHN FREDY CORRALES MANCO y otros, contra la arriba mencionada.
ANTECEDENTES Reclama la peticionaria la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado el Tribunal accionado. Mencionó que el citado CORRALES MANCO y 28 empleados más, de la sociedad accionante, presentaron demanda ordinaria laboral, por el no pago de la sobreremuneración causada por laborar dominicales y festivos, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y pidieron en consecuencia que se les pagaran las sumas correspondientes, se reajustaran sus prestaciones sociales, y se impusiera a METROPARQUES la sanción moratoria por el no pago oportuno de esa sobreremuneración y se indexen las anteriores sumas; que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas; pero apelada la sentencia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 18 de diciembre de 2009, la revocó y condenó a pagar a los demandantes la sobreremuneración establecida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la reliquidación de prestaciones sociales y la indexación de esas sumas de dinero, y negó la sanción moratoria por el pago inoportuno de esos conceptos.
En clara referencia a esta acción constitucional, agregó que METROPARQUES “impugna la sentencia de la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín, porque discrepa de los fundamentos jurídicos y de la norma aplicada para revocar el fallo de primera instancia”, y que, además, aplicó inadecuadamente el principio de favorabilidad, porque no empleó el artículo 39 del decreto 1042 de 1978 en virtud de ese principio, sino de una interpretación extensiva de ese artículo.
Arguyó finalmente, con trascripción jurisprudencial, la incursión por parte del accionado, en defectos sustantivos consistentes en inaplicar las normas aplicables y aplicar la norma inaplicable; ausencia de argumentación jurídica; aplicar un precedente judicial inexistente, como fuente normativa; e interpretar erróneamente un principio constitucional.
Por lo anterior, solicitó que se revoque por defecto sustantivo, la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar se deje en firme la sentencia de primera instancia. TRAMITE Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, esta Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar al accionado para que, dentro del término de traslado, se manifestara sobre los hechos, pero dicho llamado no recibió oportuna respuesta, según informe que milita al folio 12 del cuaderno
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo reglado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, para proteger los derechos fundamentales de las personas, frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos especiales previstos, se instituyó la tutela, con el objeto de impedir o suspender la amenaza o violación del derecho.
Ese mecanismo, no obstante, tiene un carácter excepcional, por manera que no puede ser usado para resolver las diferencias que tengan las partes, si es enfrentado a una decisión o actuación judicial, ya que ello solo es posible cuando de manera evidente se transgreden derechos de rango superior, pero en consonancia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, además de que no puede ser usado para abolir la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la empresa actora. La decisión tomada por el Tribunal, fue producto de la aplicación normativa y jurisprudencial que encontró ajustada al caso. En efecto, de la lectura de la sentencia que motivó la inconformidad de la accionante, no se desprende la imposición arbitraria de la voluntad exclusiva del fallador, con el ánimo de vulnerar los derechos alegados, ni se desprende un error de la magnitud que amerite el amparo constitucional, porque al enfrentar la providencia con lo alegado en sede constitucional, solo puede deducirse que la contrariedad de la entidad la deriva de los fundamentos jurídicos y de la norma aplicada por el accionado, dejando con ello en claro que la verdadera intención de la acción, en este caso, es mutar su esencia a un nuevo recurso.
Por esa razón, la decisión no puede invalidarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9