CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24166 Acta Nº 59 Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALICIA RICO CARRILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los fallos dictados en el proceso ordinario que tramitó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad presuntamente vulnerados los operadores judiciales accionados. 1.- Adujo que prestó servicios a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, del 1° de septiembre de 1979 al 30 de diciembre de 2001; que por haber laborado durante 22 años, 1 mes y 2 días le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación; que como al desvincularse, esa entidad no le canceló el auxilio de transporte ni la prima de retiro, prestaciones previstas en los artículos 41 y 47 del Acuerdo 020 de 1970, instauró demanda ordinaria que correspondió al Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá, ante el cual pretendió el pago de dichas prestaciones y de la indemnización moratoria, en virtud de la “mala fe” de la allí demandada; que el Juzgado condenó a CAPRECOM a pagar la prima de retiro del acuerdo citado, así como la prima de retiro convencional, decisión apelada por ambas partes y en virtud de lo cual, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, condenó a la Caja solo al pago de la prima de retiro contemplada en la Convención Colectiva y la exoneró de la indemnización moratoria, por que no se demostró la ausencia de mala fe de esa entidad. 2.- Alegó que los fallos emitidos por los accionados carecen de fundamento jurídico al dar por sentada la buena fe de la demandada, porque, si de acuerdo con el articulo 1° del decreto 797 de 1949, se presume lo contrario, ésta es una presunción de derecho que debió ser desvirtuada por la entidad.
Indicó que también se le vulneró el derecho a la igualdad dado que la misma instancia ha fallado en favor del trabajador, en casos idénticos y, finalmente, reclamó que ninguno de los accionados se pronunció sobre el derecho al auxilio de transporte consagrado en la Convención Colectiva, Por lo anterior, solicitó que en protección de los derechos, se le reconozca el auxilio de transporte y la indemnización moratoria.
TRAMITE Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, esta Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos, pero dicho llamado no recibió oportuna respuesta, según informe que milita al folio 15 del cuaderno
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Constitución Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Esta acción, frente a decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior, pues como se ha reiterado, la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
No se avizora en este caso, el quebrantamiento de derechos fundamentales a la peticionaria, que amerite la protección constitucional. En efecto, la actora controvierte las decisiones proferidas por los accionados, pero lo que plantea como vulneración de derechos constitucionales no es otra cosa que una discusión producida por la inconformidad que tuvo frente a esas decisiones, las cuales son, y fueron, susceptibles de discusión a través de mecanismos predeterminados como los recursos y solicitudes de aclaración o corrección, pero en manera alguna, esa divergencia constituye lo que denomina “grosera, arbitraria y amañada vía de hecho”, pues, tanto en el primero como en el segundo grados de jurisdicción, se expusieron razonadamente el sustento de cada una de las decisiones.
En conclusión, los argumentos expuestos por los accionados, no constituyen vulneración de derechos de la accionante, pues fueron propducto de lalibertad probatoria, acorde con lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, amén de la independencia y autonomía de que están investidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En consecuencia, no resulta próspera esta acción. Es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencias, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2