CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24165 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR Y LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de febrero de 2009 la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO- ANTIOQUIA.
I ANTECEDENTES 1. Por medio del apoderado judicial, los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerados por los despachos accionados en el interior del trámite de incidente de desacato incoado por Gladys Rendón Pérez. Expone la parte actora que los hechos de la presente acción, resultan de la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Rendón Pérez contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, donde solicitó, la autorización de los servicios de evaluación por reumatología, exámenes de laboratorio y tratamiento integral, tutela que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito.
Que en dicho trámite no se vinculó, ni notificó el fallo proferido al Gobernador de Antioquia. Agregan los petentes que el 9 de septiembre de 2008, dicho Juzgado de conocimiento abrió un incidente de desacato en contra su contra, por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela a favor de la señora Gladys Rendón Pérez, toda vez que los accionados habían omitido dar respuesta a la notificación realizada por ese Despacho, en las que los conminaban a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Exponen los actores que la sanción impuesta al Gobernador de Antioquia, se dio sin que se le hubiera vinculado al trámite de tutela; que en relación con el incidente de desacato se le dio a conocer su inicio, sin permitirle actividad procesal alguna, por tanto consideran que el Gobernador no ha sido partícipe de la omisión que se le endilga.
Manifiestan los tutelantes que en ningún momento había negado el servicio, que lo que pasó es que por la complejidad del tratamiento había sido difícil la ubicación de especialistas en ésta área, pero que aun así esta pendiente de ser programado. Así las cosas, se quejan los demandantes de la decisión tomada por el Juez de conocimiento el día 23 de septiembre de 2008, donde lo sancionó con 3 días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos vigentes, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, sin que éste tuviera en cuenta lo expuesto anteriormente; que además dicha sanción se les impusiera sin que antes se le diera vinculación al tramite de la acción de tutela –en relación con el Gobernador de Antioquia-, y la oportunidad de actividad procesal en el tramite del incidente de desacato.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuenta el actor que la DSSA, el 24 de septiembre de 2008 ordenó los servicios médicos de evaluación por reumatología, para que fuera atendida en el Hospital San Vicente de Paúl y en atención a esto le pidió al Tribunal la solicitud de archivo del incidente, por orden de cumplimiento. Manifiesta el actor que la señora no acudió a la cita autorizada, pero que aun así la DSSA emitió otra orden de cumplimiento, para que fuera atendida por la IPS Universitaria, donde fue efectivamente atendida.
Se duelen los accionantes de que a pesar de lo anterior, tres días mas tarde, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sanción impuesta por el despacho. Contra la anterior decisión, se presentó solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, la cual fue negada por el a-quo, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación; el cual fue inadmitido por el superior jerárquico.
Finalmente consideran los accionantes que el propósito de la sanción impuesta en un trámite incidental por incumplimiento a un fallo de acción de tutela, tiene como propósito principal, dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo ce tutela, por esta razón una vez cumplida, hace que la sanción pierda su único fin, lo que debió haber ocurrido en el presente caso –hecho suiperado-.
Por todo lo anterior solicitan que se le tutele el derecho fundamental pretendido teniendo en cuenta que las sanciones por Desacato pierden su objeto en el momento en el cual se da cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia se ordene a los funcionarios accionados revocar las sanciones impuestas. 2. Mediante providencia del 12 de marzo de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “… no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los jueces Constitucionales acusados en el ámbito del tramite del incidente de desacato, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del mismo se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistirá a los aquí accionantes ”.
Añade la Sala “ Observa la sala que el Tribunal constató, que el Juzgado requirió a la DSSA para que atendiera lo ordenado y al Gobernador de Antioquia para que hiciera cumplir el fallo, sin obtener respuesta de los mismos; que además, al dar inicio al incidente se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y, que para la fecha en que se desató la consulta de sanción impuesta por la inobservancia de la orden de tutela, no se había dado cumplimiento a ella…”.
Finaliza la Sala de Casación Civil diciendo que “…en la revisión del expediente se destaca, como también lo evidenciaron los jueces de instancia, que el cumplimiento de la orden de tutela se produjo con posterioridad a la imposición de la sanción, circunstancia que igualmente conduce a concluir la imposibilidad de revisar la imposición de la que impuesta con fundamento en hechos posteriores a los que tuvo en cuenta el juez que en su momento adoptó la determinación con base en la situación presente en dicho incidente.” 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 225 a 226 del cuaderno principal, en el cual esgrime los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los accionados puestos en entre dicho hayan actuado de manera caprichosa, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.
Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.
Por lo anterior la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el, dentro de la acción instaurada por la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, de marzo de 2009 contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de BELLO-ANTIOQUIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24165 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA