Micelio
T-24162 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24162 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Aristóbulo Noy Univio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa y a la contradicción, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relató que Emperatriz Borda Vargas inició proceso ordinario laboral en su contra en el juzgado vinculado, por una supuesta relación laboral que inició “en el mes de marzo de 1986”, lo que se controvirtió en la contestación de la demanda; que solicitó la recepción de varios testimonios, los cuales fueron decretados en la primera audiencia de trámite, pero se limitó el número al momento de su recolección; que en el interrogatorio de parte, la demandante “titubeó” al señalar la fecha de inició de la relación laboral “al no tener clara la fecha exacta”; que a pesar de no encontrarse demostrada la relación laboral y menos el extremo inicial de la misma, el funcionario “resolvió declara como fecha probable de la iniciación de la relación laboral, el 1 de abril de 1986, pese a carecer de sustento probatorio”; el 3 de julio de 2009 se profirió sentencia de primera instancia, donde se “declaró la existencia de un contrato laboral con vigencia desde el 1 de abril de 1986 hasta el 13 de agosto de 2007” y se ordenó el pago de las sumas adeudadas por diversas prestaciones sociales; que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y allegó nueva prueba documental ante la Corporación accionada, para que ésta la decretara “mediante el uso de facultades ultra y extra petita”; que la demandante presentó acción de tutela para que se le diera prelación a su caso, la cual falló de forma favorable en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el Tribunal accionado profirió decisión el 30 de septiembre de 2010, donde se confirmó lo dispuesto por el a quo y adicionó la condena por indemnización moratoria al “considerar que no existían fundamentos fácticos valederos que justificaran la demora en los pagos de las prestaciones sociales, pese a que se encontraba en tela de juicio la existencia de la relación laboral”; que los testimonios allegados por la demandante “y sustento de la decisión” del ad quem, son de oídas, pues relatan lo que les decía la actora, tal como se analizó en cada uno de ellos, por lo que existió una “errónea valoración de las pruebas”; que tampoco se estudió de forma cuidadosa la versión de la demandante; además, se quebrantó el derecho al debido proceso y a la legítima defensa al negársele el decreto de la totalidad de las pruebas pedidas, pues el fin del proceso es el de llegar a la verdad, “pero cuando las pruebas están en contra de la verdad o son insuficientes, el concepto del funcionario judicial puede verse afectado por error judicial de hecho”; concluyó que “se presentan errores evidentes, ostensibles y manifiestos en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, toda vez que no se percata de la existencia de las pruebas antes enunciadas o no les dio la validez correspondiente, las cuales fueron decretadas legalmente y que de haber sido decretadas y practicadas, el fallo, hubiere tenido otro desenlace”; que la carga de la prueba en relación con el extremo inicial se invirtió por la Corporación, pues se colocó en cabeza del demandado y no del demandante.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; declarar el error judicial de hecho en que incurrió la Corporación accionada “por falta de apreciación probatoria, pues de la misma no se deduce la prestación de un servicio personal subordinado”, así como la no valoración del documento “obrante a folio 31 del cuaderno de segunda instancia en concordancia con la declaración de la actora”; en consecuencia, ordenar reabrir el debate probatorio para que “se practiquen las pruebas solicitadas en el escrito obrante a folio 22 y siguientes del cuaderno de segunda instancia y las que de oficio considere el Tribunal”.

El 21 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte el avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandado dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico les concede para proteger sus derechos, entre ellas, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo.

Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; el accionante no puede pretender a través de la tutela sanear sus omisiones dentro del proceso ordinario, pues debió utilizar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos.

Igualmente, la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observan como inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, sin que sea dable al accionantes pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11