CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24161 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24161 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS CABRERA JARAMILLO, contra la providencia del 16 de febrero de 2009 proferida por la SALA ÚNICA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL FLORENCIA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la DIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL I.
ANTECEDENTES El accionante plantea que el 11 de diciembre de 2008 elevó petición al señor Presidente de la República, con el fin de que le fuera reconocida una bonificación a la que tiene derecho como informante de la Policía Nacional; que ésta fue remitida a la Secretaría General de la entidad de la cual es informante mediante oficio No. OFI08-00144222/AUV13100 del 11 de noviembre de 2008 y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, perjudicando ostensiblemente su interés de mejorar su forma de vivir.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados su derecho fundamental de petición solicita que se ordene al Director de la Policía Nacional, que resuelva el derecho de petición enviado a la Secretaría General de esa entidad, el 11 de diciembre, por la asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República. El Comandante del Departamento de la Policía del Caquetá, a quien, por competencia, mediante oficio 331 DIPON – SEGEN del 29 de diciembre de 2008 le fue remitida la solicitud del tutelante, en el informe rendido al Tribunal señaló que, la petición de José Luis Cabrera Jaramillo fue resuelta el 14 de enero de 2009 mediante oficio 0123 ASJUR/COMAND-DECAQ; que allí se le enfatizó que debe allegar información clara sobre el caso específico de la petición, para así darle el respectivo trámite, por cuanto está solicitando que se le cancelen reconocimientos por resultados operativos, sin especificar casos concretos; que también se le hizo ver que no se contempla el pago de información de conocimiento público.
Enfatizó que teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante, a pesar de que la respuesta ya fue enviada a la calle 15 No.7-89 barrio “ La Vega ” de la ciudad de Florencia Caquetá, nuevamente se le envió copia del oficio mediante el cual se le dio respuesta a la petición por correo certificado. Para corroborar su dicho aporta copia del recibo No. 163471064.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de febrero de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que el derecho invocado por el actor, no ha sido vulnerado por parte de la Institución accionada.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugno señalando que no está de acuerdo “ con la notificación denegada del oficio NO, TSSU 0294 del 17 de febrero de 2004 ”; que no tiene papá ni mamá y necesita el pago por la cooperación prestada a la policía. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que la Policía Nacional no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición radicado bajo el número EXT08-00134899. Al respecto se tiene que a folio 13 del cuaderno principal aparece oficio del 14 de enero de 2009 dirigido al señor José Luis Cabrera Jaramillo suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Caquetá, en el que, dándole respuesta al derecho de petición dirigido al Presidente de la República, se le solicita “ allegue información clara sobre el caso específico de su petición con el fin de darle trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo ”; además le recuerdan que el sistema de pago de información requiere el cumplimiento de varios requisitos para hacerse efectiva, tales como que ésta sea cierta, precisa y específica, pues no contempla el pago de información de conocimiento público general, como ya se le había mencionado mediante oficio 0247 COMAN-DECAQ del 30 de enero del año en curso.
El citado oficio fue recibido por quien se identifica con la C.C. 40077976, firmó en forma ilegible e impuso huella dactilar. Igualmente a folio 36 aparece copia de un recibo de la empresa de correos “De Prisa”, según el cual la Policía Nacional de Florencia remitió comunicación al señor José Luis Cabrera Jaramillo – calle 15 No.1789 barrio “ La vega ”, de fecha febrero 6 de 2009.
Así las cosas, es claro que la entidad accionada dio repuesta al derecho de petición presentado por José Luis Cabrra Jaramillo; no se aparece prueba alguna que demuestre que el peticionario allegó la documentación requerida por la institución en el oficio antes señalado; no obstante la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por el actor, aunque éste así no lo considere, pues no puede pretender que la única respuesta válida para que considere atendida su solicitud sea el pago solicitado, por cuanto éste sólo puede obtenerlo si cumple con los requerimientos de la Policía Nacional.
En este orden de ideas, resulta claro que no existe vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el accionante, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LUIS CABRERA JARAMILLO, contra la la DIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria