CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24160 Acta No. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor JORGE ALBERTO PULIDO ZORRO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la Cooperativa Nacional de Estibadores y Personal Administrativo “CONESAD CTA”.
ANTECEDENTES El señor Pulido Zorro activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado, emanada del tribunal accionado, al interior del proceso que viene referenciado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada a su favor por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Precisó el actor, haber iniciado la anotada actuación, pretendiendo la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y la terminación incausada del miso, así como el reconocimiento y pago de los conceptos laborales de tal nexo derivados.
Que luego de surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia fechada el 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual se accedió a las pretensiones esbozadas. Que tal decisión fue objeto de apelación por la parte demandada, por lo que el anotado expediente se remitió para ante el superior, a efectos del desatamiento de la alzada, lo que aconteció el 21 de mayo hogaño, en sentido revocatorio; pronunciamiento que a su juicio es arbitrario, ilegal e injusto, pues se consideró, contrario a la realidad, que el vínculo entre las partes derivaba de un contrato de trabajo asociado y no de uno laboral.
Agrega, que nunca fue miembro de cooperativa, ni fue citado a reuniones o asambleas, así como tampoco percibió “compensaciones”. Con fundamento en la anterior facticidad, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se invalide la sentencia confutada, para que, en su reemplazo, se dicte una nueva, confirmatoria de la dictada en primer grado.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió, procedente de la empresa CONESAD LTDA., informe, a través del cual se opone a la prosperidad de la tutela reclamada, manifestando que la misma carece de argumentos de derecho y que tampoco responde a la verdad la facticidad en la que se sustenta.
Concluye, que no hay vulneración de los derechos alegados y que, por lo tanto, la misma debe ser denegada. La colegiatura accionada guardó silencio frente a los puntos de debate. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndole concluir al fallador de segunda instancia, la necesidad de revocar la sentencia que en forma favorable a las pretensiones del demandante en esos autos había proferido el a quo, para, en su lugar, absolver a la empresa demandada, considerando para ello que “… una vez analizado el recudo probatorio militante en el informativo, se infiere que el accionante no logró demostrar el hecho indicador; prestación personal de servicio frente a la demandada y, por lo tanto, no opera en su favor la presunción establecida en el artículo 24 ibídem, debiéndose revocar la declaración de existencia de contrato de trabajo efectuada en la sentencia proferida en primera instancia.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sea o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10