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T-24159 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1950 de 1973Decreto 2241 de 1986Decreto 2400 de 1968Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2000Ley 1950 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24159 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUÍS ARTURO MELO DÍAZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 18 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El señor LUÍS ARTURO MELO DÍAZ instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, al haber expedido la Resolución No. 2323 del 9 de mayo de 2008 por la que se le retiró del servicio sin ninguna consideración a que está próximo a cumplir el lleno de los requisitos de ley para pensionarse por vejez y sin que además mediara ninguna razón válida que sustentara “la injusta e ingrata” decisión que lo afecta.

Pretende que el juez constitucional declare nulo el mencionado acto administrativo y como consecuencia de ello ordene su reintegro, el cual deberá efectuarse sin solución de continuidad para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes. Para que se proceda como lo reclama, aduce, por una parte, que “no cabe otro medio de defensa eficaz, si se tiene en cuenta que, según el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, inciso 4°, el procedimiento administrativo es inaplicable al ejercicio de la facultad de nombrar y remover libremente” y, por otra, que es una persona de “modestos recursos económicos” que depende del salario que devengaba como delegado departamental de la registraduría nacional para NORTE DE SANTANDER.

Sostuvo que la entidad accionada no tuvo en cuenta la situación de favorabilidad que lo ampara, conforme lo establece el artículo 124 del Decreto 1950 de 1973, y añade que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no ha comunicado a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que esté incluido en la nómina de pensionados por lo que su retiro no era procedente.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de marzo del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada allegó escrito manifestando lo siguiente: que al señor LUÍS ARTURO MELO DÍAZ se le designó para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción; que se posesionó el 8 de febrero de 2002; que el accionante nació el 24 de mayo de 1943 y el 24 de mayo de 2008 cumplió los 65 años de edad y, que, mediante Resolución No. 2323 del 9 de mayo de 2008, el Registrador “en uso de sus atribuciones legales, en especial la que le confiere el numeral 8° del Artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 y de acuerdo con las disposiciones establecidas en el numeral 5° del artículo 24 del Decreto Ley 1010 de 2000 y el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968”, lo retiró del servicio.

Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en suma, por dos razones: primero, por cuanto no cumple con el principio de la inmediatez en la medida en que la misma no fue instaurada de manera concomitante con la expedición del acto que alega el accionante como causa de la violación de sus derechos fundamentales y, segundo, porque el interesado no puede acudir a esta herramienta constitucional soslayando que no hizo uso de las acciones judiciales que la ley consagra para la garantía de los derechos que por esta vía reclama.

Además de lo anterior, señaló que la desvinculación del actor obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso; para que se deniegue la petición de amparo señaló que “ el ingreso al servicio de personas pensionadas o que han cumplido la edad de retiro forzoso (65 años de edad) se hace por vía de excepción”, amén de que con la actuación denunciada no se advierte la causación de un perjuicio irremediable.

El Tribunal profirió fallo el 18 de marzo de 2009. Advirtió primeramente que el acto cuestionado se expidió el 9 de mayo de 2008, por lo que concluyó que la presentación de la acción no cumple con el requisito de la inmediatez; luego indicó que el asunto sobre el cual giran las pretensiones del accionante, no es del resorte del juez constitucional, por lo que mal pudo el interesado acudir a hacer uso de esta herramienta de naturaleza residual y subsidiaria; por último señaló que no se observa la afectación del mínimo vital del señor MELO DÍAZ y procedió a declarar improcedente la protección por aquél deprecada.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal mediante memorial visible a folios 94 a 97 del cuaderno anexo. Alega que está frente a una situación en la que se confrontan el poder discrecional del nominador y la normatividad que rige los derechos adquiridos; que lo que aquí busca es propender por la protección de su derecho adquirido a la pensión de vejez y apuntala que la Resolución de cuyo contenido disiente violó ese derecho, pues no tuvo en cuenta que según lo manda el Decreto 2400 de 1968 reformado por el Decreto ley 1950 de 1973, “al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de vejez, se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis meses siguientes, para que gestione el reconocimiento correspondiente”; también dijo que al nominador le era dable separarlo del cargo, en el momento en el que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconociera la pensión o le notificara que su reconocimiento se encontraba en trámite.

Por último insistió en que las acciones contenciosas no eran viables en este caso, pues se trata de una facultad del nominador por lo que, en realidad, no tiene otro medio de defensa judicial. II. CONSIDERACIONES Tal y como lo advirtió el Tribunal, en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: el acto administrativo con el que considera el accionante, se le vulneraron sus derechos fundamentales, se profirió el 9 de mayo de 2008, y sólo hasta el 5 de marzo de 2009, es decir, casi 10 meses después, radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.

Amén de lo anterior, se tiene que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al señor MELO DÍAZ goza de presunción de acierto, y por ello, su legalidad sólo puede debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos, sin que sea dable excusarse, a partir de una interpretación de las normas procesales, que contra dicho acto administrativo no es viable ejercitar las pertinentes, tal y como lo hace en el presente caso el accionante; la inactividad de la parte interesada no puede en ningún caso enmendarse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, ni tampoco para obtener pronunciamientos sobre derechos de rango estrictamente legal, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.

Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE