CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24158 Acta Nº 40 Bogotá, D. C, tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la sociedad ELÉCTRICAS JIMÉNEZ Y MEJÍA Y CIA. LTDA., contra la SALA QUINTA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN por la sentencia de segunda instancia, de 30 de junio de 2010, dictada en el proceso ordinario laboral de RAFAEL ÁNGEL GIL CASTAÑO contra la arriba mencionada.
ANTECEDENTES 1.- Reclama la peticionaria la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado el Tribunal accionado. 2.- Adujo que entre la aquí accionante y RAFAEL ÁNGEL GIL CASTAÑO se celebró un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, del 24 de agosto de 2004 al 23 de diciembre del mismo año, con un salario de $358.000,00; que el citado señor GIL CASTAÑO inició proceso ordinario laboral contra el accionante, para el reconocimiento y pago, entre otros, de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que de esa acción conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, absolvió a la accionante de las pretensiones de la demanda; que en virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de descongestión laboral, revocó la sentencia de primer grado y condenó a la demandada, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la suma de $11.933,33 diarios; que esa sentencia no podía ser recurrida en casación, por no alcanzar el interés económico para ello. 2.- Alegó que el fallo condenatorio se fundamentó en no haberse desvirtuado la ausencia de buena fe, en el no pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales; que la sanción moratoria solo se aplica a los casos regulados por el artículo 64 del C. S. T., esto es, para la terminación unilateral del contrato de trabajo, por despido injusto; y que la accionada, aplicó retroactivamente una jurisprudencia de 2007, a hechos ocurridos en 2005.
Por lo anterior, solicitó que en protección de los derechos, se declare la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el accionado, y se ordene devolver el proceso a esa sala, para que se retrotraigan los efectos y consecuencias jurídicas de la sentencia de primera instancia. TRAMITE Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos, pero dicho llamado no recibió oportuna respuesta, según informe que milita al folio 14 del cuaderno 2.
Posteriormente el demandante en dicho proceso, se opuso mediante escrito, a las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Constitución Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Esta acción, frente a decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior, pues como se ha reiterado, la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
No se avizora en este caso, el quebrantamiento de derechos fundamentales a la peticionaria, que amerite la protección constitucional. En efecto, la entidad accionante controvierte la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en segunda instancia, y busca con ello su revocatoria, lo cual se torna a todas luces improcedente, pues la acción de tutela no puede ser convertida en una instancia adicional, dado que si así se entendiera se afectaría la seguridad jurídica.
Realmente, el planteamiento de la accionante no es otra cosa que una discusión producida por el inconformismo que tuvo frente a la decisión que le impuso una condena, divergencia que no constituye objeto de protección constitucional, porque las decisiones aparecen razonables, producto del análisis del caso particular, y sus argumentos no constituyen vulneración de derechos de la sociedad accionante, sino que se erigen como resultado del debate.
En consecuencia, no resulta próspera esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9