CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24155 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24155 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO HERRERA CAMACHO contra la providencia del 13 de marzo de 2009 proferida por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el MINISTERIO DE TRASPORTE, SECRETARÍA DE MOVILIDAD y CONSORCIO DE SERVICIOS INTEGALES PARA LA MOVILIDAD “SIM”.
I.
ANTECEDENTES El accionante plantea que el 4 de julio de 1997, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá tramitó su licencia de conducción No. 23681 de segunda categoría; que el 12 de mayo de 2008 solicitó el Registro Único Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte, encontrando que allí su licencia de conducción aparece de categoría cuarta.
Adujo que dado lo anterior, elevó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad con el fin de obtener la corrección de la categoría de su licencia en el citado registro, en respuesta se le informó que la entidad el 18 de junio de 2008 ofició al Ministerio de Transporte para que efectuara la corrección. Afirmó que el 14 de mayo presentó derecho de petición ante el Ministerio con el mismo propósito, del cual recibió repuesta el 23 de mayo de igual año; dijo que luego se presentó Ante la Secretaría para conocer del trámite de la corrección, pero allí le informaron que la entidad contratada para esos trámites es el consorcio SIM Servicio Integral para la Movilidad, por ello, el 26 de enero de 2009 radicó ante ellos un nuevo derecho de petición que contenía la misma solicitud y, en cuya respuesta le informaron que “ no es posible la corrección de dicha licencia de conducción, porque registra en nuestra base de datos, lo que quiere decir que la Secretaría de Tránsito nos entregó un histórico de licencias expedidas y estaríamos incurriendo en una falta grave donde se corrija esta licencia ”.
Aseguró el peticionario que los gastos en que debe incurrir para tramitar una nueva licencia son aproximadamente de $440.000 suma que no posee; que por sus labores debe conducir una motocicleta y en su trabajo le exigen el Registro Único Nacional de Conductores como documento especial para el cumplimiento de sus funciones, pero dicho reporte no coincide con su licencia de tránsito, lo que vulnera su derecho fundamental de habeas data, toda vez que aunque efectuó los trámites correspondientes, ninguna de las entidades accionadas ha efectuado la corrección solicitada.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio legítimo de la buena fe en la administración y al habeas data, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a los accionados que realicen la corrección en el Registro Único Nacional de Conductores de la categoría de la licencia de conducción No.236821, la cual debe figurar de segunda como aparece en el documento físico original que posee.
En el informe rendido al Tribunal el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad –SIM- informó que consultado el archivo físico y magnético del Registro Distrital de Conductores de Bogotá, se determinó que el 4 de julio de 1997 la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, expidió por primera vez la licencia de conducción No. 23681 de segunda categoría; que la incorporación de la misma a la página WEB del Ministerio de Transporte, es tarea de esa entidad, sin que pueda colegirse que por el hecho de no encontrarse debidamente incorporada en dicho medio ésta sea espurea, pues se expidió conforme a la solicitud del accionante.
Agregó que advertida la incongruencia, para subsanarla se requiere autorización por parte del ente Ministerial porque tal labor no está concesionada. Por su parte en Ministerio de Transporte manifestó que son los organismos de tránsito las autoridades que tienen como función la expedición de las licencias de tránsito, por tanto, son los únicos competentes para efectuar las correcciones que sobre su expedición o reporte de información de la misma se presenten; que la entidad no está facultada para modificar e incluir información en el Registro Único Nacional de Conductores, sólo custodia la información reportada por los organismos de tránsito, la cual tiene como base los documentos físicos que reposan en sus archivos.
Por último la Secretaría de Movilidad, alegó falta de legitimidad por pasiva, toda vez que el Registro Único de Conductores, en lo relativo al Distrito Capital, es manejado directamente por el concesionario SIM; que además el actor refiere que tramitó su licencia de conducción en el año 1997 siendo expedida por la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, funciones que asumió la Secretaría Distrital de Movilidad a partir de enero de 2007, entidad ésta que no expidió la licencia del tutelante y tratándose de entes autónomos e independientes uno del otro, no es un asunto que compete a la última de las entidades.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de marzo de 2009 denegando la protección solicitada tras advertir, que no existe vulneración de lo derechos fundaméntales invocados por el accionante, toda vez que el habeas data hace referencia al buen nombre y reputación del individuo frente a la información registrada en bases de datos y, en el caso de marras, el hecho que en la base de datos del Ministerio de Transporte no figure en forma correcta la categoría de la licencia de conducción del petente, en nada desdice o afecta la reputación o el buen nombre de éste.
El Tribunal igualmente razonó que el tutelante ha tenido acceso a la administración, en primer lugar, para obtener la licencia de conducción, luego frente a los derechos de petición elevados ante cada una de las entidades accionadas, obteniendo de ellas respuesta en las que se le indica las razones por las cuales no es posible atender positivamente su solicitud de corrección de la categoría de la licencia de tránsito.
Concluyó el fallador de instancia que si bien el error en el Registro Único de Conductores respecto a la categoría de la licencia, no deja de ser incómodo, no genera la vulneración de los derechos invocados por el actor. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugno señalando, básicamente, que si bien le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto a que no se le han vulnerado los derechos al buen nombre, debido proceso administrativo, ni al principio legítimo de la buena fe en la administración, sí se le han vulnerado otros derechos como al trabajo, brindarle un alimentación balanceada a su familia, recreación y vestuario, derecho de igualdad y buena reputación, entre otra razones, porque como su trabajo es conducir una motocicleta, sus jefes le están exigiendo el reporte correcto del Ministerio de Transporte y en el caso de no corregirse este error ya no podría ejercer uno de las principales actividades de su trabajo que es la de conducir motocicleta de alto cilindraje.
Que además si se ve obligado a diligenciar la expedición de la licencia como si fuera de primera vez, incurriría en gastos que no está en capacidad de sufragar. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
Para esta Sala de la corte no son de recibo los argumentos de impugnante respecto a que, dado que su trabajo es conducir una motocicleta, en el caso de no corregirse el error del Registro Único de Conductores, con respecto a la categoría de su licencia de conducción, no podría ejercer uno de las principales actividades de éste que es la de conducir motocicleta de alto cilindraje y, que además, si se ve obligado a diligenciar la expedición de la licencia como si fuera de primera vez, incurriría en gastos que no está en capacidad de sufragar, por cuanto lo que lo acredita como conductor de motocicleta, no es la información que aparece en el tantas veces nombrado Registro Único de Conductores, sino la licencia de conducción, documento del que no presenta queja alguna.
Así mismo esta Sala no encuentra las razones por las cuales Carlos Alberto Herrera Camacho, para solucionar la equivocación en que se incurrió al incluir la categoría de su licencia de conducción en el citado registro, tenga que verse avocado a tramitar una nueva, pues de la documental aportada y de las respuestas dadas por los accionados quedó claro, que el citado documento fue debidamente expedido por la otrora Secretaría de Tránsito y Transporte y que así consta en el Registro Distrital de Conductores de Bogotá. Así las cosas, no se advierte vulneración efectiva de ningún derecho fundamental del tutelante, más allá de que para éste resulte molesto y hasta indignante la imprecisión que aparece en el Registro Único de Conductores con respecto a la categoría de su licencia, lo que, en todo caso no le puede causar ningún perjuicio real, pues así lo demuestra el hecho de que sólo después de once años de expedida su licencia de conducción se hubiera percatado de tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO HERRERA CAMACHO, contra el MINISTERIO DE TRASPORTE, SECRETARÍA DE MOVILIDAD y CONSORCIO DE SERVICIOS INTEGALES PARA LA MOVILIDAD “SIM”.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria