Micelio
T-24152 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 4032 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24152 Acta Nº 40 Bogotá, D. C, tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de TRÁNSITO CORDERO VILLALBA, GILMA PILONIETA ORDÓÑEZ, LUÍS EDUARDO OLIVARES TOLOSA, y MARGARITA SANABRIA TARAZONA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por las actuaciones judiciales en los procesos que los arriba citados tramitaron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

ANTECEDENTES 1.- Reclaman los actores, la protección constitucional de los derechos de igualdad, debido proceso, de asociación y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal accionado. 2.- Se apoyan en los siguientes hechos: Que laboraron para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en distintas fechas, y sus contratos de trabajo fueron terminados sin justa causa, por la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; iniciaron, por separado, proceso ordinario laboral en el que pidieron, entre otras, la reliquidación de la indemnización por despido unilateral sin justa causa; que los distintos Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga (2º, 3º y 4º), que tuvieron a cargo esos procesos, absolvieron a los demandados, de las pretensiones, razón por la cual, apelaron las decisiones, pero el Tribunal, las confirmó. Que, igualmente, se cancelaron los contratos de trabajo a otros tres trabajadores, cobijados también con los beneficios convencionales, señores NELSON YOVANI SANGUINO GARCÍA, LUCY ESTHELY PLATA RUEDA y FERNANDO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, no accionantes, quienes demandaron también en procesos ordinarios, con las mismas pretensiones, expresadas en las cuatro demandas antes citadas, y la única diferencia entre los hechos de unas y otras fue las fechas de ingreso, el cargo desempeñado, el salario promedio devengado, los cargos designados en las entidades demandadas y el valor de la indemnización por despido sin justa causa y no liquidada convencionalmente; que estas demandas se tramitaron ante los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Bucaramanga, en los que también se absolvió a las entidades demandadas, lo que motivó los correspondientes recursos de apelación, pero éstos fueron resueltos con revocatoria de las providencias de primer grado, parcial y/o totalmente, y en tal virtud de produjeron condenas a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por la diferencia en la indemnización por despido injusto.

Que al confrontar los fallos de segunda instancia en contra de los aquí actores, con los emitidos en la misma instancia a favor de los mencionados, no accionantes en tutela, se determina que la Sala Laboral accionada incurrió en vía de hecho, porque desconoció que ante situaciones jurídicas iguales o similares debían otorgar soluciones jurídicas iguales o equivalentes; que se resistió a aplicar el derecho sustancial y por ello rehusó el sometimiento al que deben estar sujetos los jueces, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Nacional, lo cual irroga perjuicios económicos y morales y viola los derechos constitucionales invocados.

Que los fallos emitidos por el ente accionado, vulneraron el derecho a la igualdad, porque nuestro ordenamiento constitucional y legal no admite que ante situaciones jurídicas similares se profieran fallos distintos; que en todos los casos se esgrimieron las mismas pruebas, esto es, resolución que reconoció la indemnización, valor de la indemnización y la tabla convencional, pero la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga aplicó la ley sustancial a los tres servidores que no accionaron en tutela, y no la aplicaron a los cuatro que aquí demandan; el debido proceso lo consideran vulnerado porque incurrieron en vía de hecho al no aplicar en los primeros casos, lo estipulado por la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 5º, al hacer caso omiso a la resolución que reconoció la indemnización con fundamento en el Decreto 4032 de 2005 cuando debió aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, y al no aplicar el artículo 478 del, Código Sustantivo del Trabajo; que el derecho de asociación se vulneró al aplicar el decreto 4032 de 2005 artículo 15, mas nó la Convención Colectiva de Trabajo; finalmente, que se vulneró el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, porque cuando una situación jurídica se encuentra regulada en diferentes normas, como en este caso entre la Convención Colectiva de Trabajo y el Decreto 4032 de 2005, debió escogerse la más beneficiosa al trabajador, para este caso la Convención Colectiva. 3.- Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos alegados, para que, se ordene revocar las sentencias aquí acusadas como vulneradoras de tales derechos.

TRAMITE Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos, pero dicho llamado no recibió oportuna respuesta, según informe que milita al folio 20 del cuaderno

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Constitución Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Esta acción, frente a decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior, pues como se ha reiterado, la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

No observa la Corte, en este caso, el quebrantamiento de derechos fundamentales a los peticionarios, que amerite la intervención constitucional. En efecto, se controvierten las decisiones proferidas por los accionados, pero lo que se plantea como sustento de vulneración de derechos constitucionales solo corresponde a la inconformidad que tienen frente a esas decisiones, las cuales, en cada uno de los casos denunciados, contienen las razones probatorias y los fundamentos normativos que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir, y que, a pesar de la similitud de los otros casos puestos a su consideración, tuvieron diferente gestión probatoria que llevó a ese ente judicial al arribo de conclusiones diversas.

Así las cosas, el examen efectuado por el Tribunal, no se presenta como una manifestación arbitraria, producto de la exclusiva voluntad del fallador, sino resultado de la libertad probatoria establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, se negará la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10