Micelio
T-24151 (28-04-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24151 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Municipio de Tadó contra la providencia proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 30 de enero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA-CHOCÓ-.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el accionado dentro del trámite de una demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Tadó, con el fin de que se ordene el pago de acreencias laborales y sanción moratoria, teniendo como base título de recaudo el Acta de Convenio de Pago de Tutela de fecha 13 de julio de 2005.

Manifiesta el petente que, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación en la suma de $762.729.088 a favor de TOMAS RENTERIA MORENO; que el 16 de octubre de 2007, el demandado solicita al a quo decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación, de conformidad con la relación allegada de los pagos realizados por el Municipio al ejecutante – consideran que hay un saldo a favor del Municipio de $134.110.440-.

Agrega el accionante que, de conformidad con la petición realizada, el a quo profirió auto con el cual da por terminado el proceso por pago total de la obligación y en consecuencia ordena el levantamiento de las medida cautelares y el archivo del expediente; que contra dicho auto el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Agrega el petente que, el juez para revocar el auto que dio por terminado el proceso consideró que el ejecutante no ha recibido el pago total se las acreencias, pues de conformidad con una declaración de un Concejal del Municipio ante Notario Público, manifestó que el ejecutante de manera extraprocesal había hecho la devolución de$96.000.000.oo, y que por tanto debía estudiarse la reliquidación presentada.

En relación con lo anterior, alega el accionante que debió el a quo correr traslado al Municipio con el fin de que formulara sus objeciones y acompañara las pruebas que estimara necesarias para su defensa, respecto de los pagos que dice no haber recibido el demandante y la afirmación de que este devolvió la suma se $96.000.000.oo. Expone el actor que se vulneraron los derechos fundamentales invocados toda vez que “después de haberse terminado el proceso ejecutivo con pago total de obligación, lo que menos se podía esperar es que sin haber sido controvertido lo alegado por el demandante fuera de una vez avalada por el juez, cuando ha debido de abstenerse de entregar dineros y decretar medidas de embargo hasta tanto se esclareciera los pagos que ha recibido el demandante ”; que contra el auto que resuelve la reposición no es susceptible de recurso de conformidad con el artículo 348 de C.P.C..

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordena al despacho accionado profiera actos pertinentes para lograr la reivindicación de los derechos conculcados, y que además se ordene el reintegro de los ilegalmente embargados dentro del proceso en referencia. 2.

Mediante providencia del 30 de enero de 2009, la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE QUIBDÓ declaró improcedente la protección suplicada, toda vez que consideró que “ En el caso presente, para el señor Alcalde Municipal de Tadó, la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso por parte del Juez Civil…., deviene de la emisión por parte de este funcionario, del auto de diciembre 11 de 2008, a través del cual, vía reposición, revocó el proferido por ese mismo Despacho el 17 de septiembre de 2007, en virtud del cual se había declarado terminado el proceso por pago total de la obligación y, sin previo traslado para que ese ente presentara las objeciones del caso procedió en los últimos días del cierre del Juzgado (vacaciones colectivas) a entregarle al demandante la suma de $81.988.000, causándole un detrimento al ente que representa.” Agregó el Tribunal “No existe duda alguna para la sala, que el proveído de diciembre 11 de 2008, mediante el cual el Juez Civil del Circuito de Itsmina, repuso el auto de septiembre 17 de 2007, que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación…y en consecuencia disponer continuar con el trámite…, tal decisión contrajo de,manera implícita puntos nuevos susceptibles de recurso de apelación, en los términos del artículo 65 del CPL, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, referido a la procedencia del recurso de apelación, …en sus numerales 7 y 10… Resulta claro entonces para la Sala, que si el señor Representante Legal del Municipio de Tadó, demandado en el proceso ejecutivo…consideraba haber cancelado totalmente la obligación objeto de dicho proceso, al revocarse el auto que así lo dispuso en el auto cuestionado, debió recurrirlo en apelación, pues, tal decisión abrió camino a la reliquidación y a la medida de embargo como puntos nuevos susceptibles de dicho recurso, del cual no obra constancia en el proceso y, colige la Sala, no se interpuso bajo el errado criterio de no ser recurrible, como él mismo manifestó en su escrito introductorio”.

Finalizó el Tribunal “…dado en que el momento procesal oportuno el ente demandado puede, si a bien lo tiene, objetar la reliquidación que presente la parte demandante, dentro del término de traslado que consagra el numeral 2° del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelable la providencia que decida sobre dicha objeción, como lo señala el numeral siguiente de dicho precepto…”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 125 a 130 del cuaderno principal en el que insiste en sus argumentos y señala que no es un hecho nuevo la manifestación del ejecutado, en relación con la entrega extraprocesal de los $96.000.000.oo, pues, esto fue manifestado en el tramite procesal, antes de terminar el proceso y se ordenara su archivo; alega además que contra el auto que ordenó el archivo del expediente no procede ningún recurso –salvo un hecho nuevo-; que el Juzgado no corrió traslado del recurso de reposición al Municipio de Tadó para que formulara objeciones; que no podía el a quo ordenar la entrega de los títulos judiciales sin estar ejecutoriado el auto que revocó la decisión de no terminar el proceso; por lo anterior solicita revocar la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Quibdó. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, por lo que se pasa a decir: Sea lo primero indicar que, el a quo al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de fecha 6 de marzo de 2007, incurrió en una imprecisión al citar la fecha del auto recurrido toda vez que resolvió “PRIMERO: REVOCAR el auto del diecisiete (17) de septiembre de 2007 que ordenó la terminación del proceso por pago total del mismo, en consecuencia, continúese con el trámite el expediente hasta que se haga efectivo el pago total de las acreencias.”; por tanto encuentra la Sala a folio 434 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo que se aportó al expediente de tutela, que la fecha del auto que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total y ordenó levantar las medidas cautelares es de fecha 6 de marzo de 2007, y no la del 17 de septiembre de 2007; por lo anterior, entiende la Sala, que la providencia cuestionada en esta acción de tutela es la del 6 de marzo de 2007, así como lo entendieron las partes.

Se debe tutelar el derecho fundamental del debido proceso dentro del trámite del proceso ejecutivo iniciado por TOMAS RENTERIA MORENO contra el Municipio de Tadó -, más, cuando se compromete el patrimonio del Estado en cabeza del Municipio reclamante, que exige más allá del examen puntual de la actuación procesal cuestionada -6 de marzo de 2007- sino toda la actuación procesal, toda vez que desde el inicio del mismo se reclamó la inexistencia del título base de ejecución, constituido mediante el acta de compromiso del pago de una orden de tutela judicial, en el que aparentemente, -se supone que el juzgado ha de tener su explicación-, al no poderse determinar un monto claro y expreso, de aquella obligación de pago mensual de una suma sine die.

Por lo anterior y en aras de la protección del debido proceso de la entidad tutelante se le ordena al Juez para efectos de establecer el monto de la liquidación adicional, la determinación precisa de las sumas debidas, confrontándolas con el título ejecutivo, las sumas que han sido pagadas por el Ejecutado, y las que faltan por cancelar, en la relación habida de dineros entre las parte del proceso.

Dadas las observaciones señaladas en estas consideraciones la Sala, además del inusual monto que resulta de una condena judicial por créditos del trabajador reclamante, habida cuenta de su nivel de remuneración, estima oportuno que las actuaciones judiciales sean materia de investigación penal para lo cual se han de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 30 de enero de 2009, dentro de la acción instaurada por el MUNICIPIO DE TADÓ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar se concede el amparo deprecado. 2-.

DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de TOMAS RENTERIA MORENO contra el MUNICIPIO DE TADÓ, a partir del auto de fecha 7 de septiembre de 2005 inclusive. 3-. ORDENAR al Juez de conocimiento establecer el monto e la liquidación adicional, la determinación precisa de las sumas debidas, según el título ejecutivo, las sumas que han sido pagadas por el Ejecutado, y las que faltan por cancelar, en la relación habida de dineros entre las parte del proceso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. 4-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-. COMPÚLSENSE por Secretaria Copias a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 5-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24151 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA