Micelio
T-24150 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4032 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24150 Acta No. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores BENJAMÍN HERRERA SÁNCHEZ, HUMBERTO MENDOZA FLÓREZ, BEATRIZ CENTENO DE BONILLA y CARMEN ROSA CARRILLO DE MAESTRE en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva a los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN Ibídem, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, asociación y otros, al interior del proceso ordinario laboral por ellos promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales y la ESE Francisco de Paula Santander.

ANTECEDENTES Los accionantes de marras, a través de apoderado judicial, han activado el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las sentencia de primer y segundo grado, emanadas de los despachos accionados, al interior de los procesos que vienen referenciados, por medio de las cuales se resolvió no acceder a las pretensiones deprecadas.

Precisó el apoderado actor, que sus mandantes iniciaron sendas actuaciones procesales en el área laboral, pretendiendo, entre otros aspectos, el reconocimiento y pago de “…reliquidación de la indemnización por despido unilateral sin justa causa”. Que el conocimiento de las demandas presentadas por los señores Benjamín Herrera y Beatriz Centeno fue asumido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de esta ciudad; en tanto que el de los libelos formulados por Humberto Mendoza y Carmen Cantillo Maestre correspondió a los Juzgados Primero y Cuarto de esa misma área y categoría de la misma urbe, respectivamente.

Agrega, que al interior de tales actuaciones se profirieron condignas sentencias favorables a la parte demandada, fechadas el 29 de mayo y 18 de diciembre de 2008; 29 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2009, en el orden y datos antes especificados; mismas que en su oportunidad fueron impugnadas, conllevando al proferimiento de fallos confirmatorios de segundo grado, por parte de la Sala Laboral del Tribunal accionado, el 5 y 27 de noviembre de 2009, 18 de junio y 31 de agosto de 2010.

En sentir de la parte aquí demandante, tales decisiones conculcan sus derechos fundamentales, por cuanto –asevera- ante demandas similares a las que eran objeto de estudio en tales procesos, como las promovidas por Nelson Sanguino, Lucy Plata Rueda y Fernando Villamizar, se profirieron fallos diametralmente distintos, en los que al declararse procedentes las pretensiones y peticiones de condena de estas personas, se le dio un trato diferenciado injustificado.

Que, del mismo modo, se vulneró su derecho al debido proceso, pues no se dio aplicación en su caso, como correspondía, al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, a efectos de reconocer la correspondiente indemnización, sino que lo hizo bajo la preceptiva del canon 15 del Decreto 4032 de 2005; afectando también su derecho de asociación y principio de favorabilidad al inaplicar al caso la anotada convención colectiva, no obstante ser más beneficiosa para sus intereses.

Con fundamento en la anterior facticidad, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se disponga la revocatoria de las sentencias confutadas. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se allegó a los autos, vía fax, informe del tribunal accionado, a través del cual solicitó la denegación del amparo reclamado, por no evidenciarse causal alguna de procedibilidad; también, por cuanto no empleó el medio defensivo de la casación, al tiempo que niega la vulneración imputada por presunto desconocimiento del precedente por ser tales decisiones proferidas por Salas distintas y por estar, además, cada una de ellas, debidamente motivadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte, tal y como lo manifestara el tribunal accionado en sus descargos, que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercitado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no se hizo uso del mismo para que se definiera su procedencia y plantear en esa instancia las censuras que hoy esboza en sede de tutela.

Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. De otra arista, y solo a efectos de recabar en la inviabilidad del amparo reclamado, debe indicar esta Sala de la Corte que tampoco viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien es cierto que se alude dentro de la situación fáctica a la existencia de las providencias, a través de las cuales se desataron en cada una de las actuaciones, las respectivas instancias, no lo es menos que omitió hacer aportación de las misma as los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer del mismo, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportan las mismas por parte de las autoridades judiciales demandadas hacen que tales decisiones sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica.

Es evidente, entonces, que soslayó el actor que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Sobre este particular, apropiado resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación, sin que sea menester adentrarse en los restantes puntos de debate.

Así, pues, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13