Micelio
T-24148 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24148 Acta Nº 40 Bogotá, D. C, tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CLAUDIA ESPERANZA FAJARDO MEDINA, quien actúa en calidad de propietaria del Establecimiento de comercio denominado COLEGIO SANTA CLARA DE HUNGRÍA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral tramitado por MARITZA VIVAS NARVÁEZ contra el establecimiento arriba citado.

ANTECEDENTES 1.- Se pide la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, que la accionante considera vulnerado por los despachos judiciales accionados. 2.- Aseguró que en el proceso ordinario arriba referenciado, se señaló la hora de las 5:00 p.m. del día 11 de diciembre de 2009, para celebrar audiencia de juzgamiento; que no obstante, al comparecer a la misma, se kle informó por parte de uno de los empleados del Juzgado, que ese día no se dictaría la sentencia, debido a que la titular del Despacho se encontraba decidiendo una acción de tutela, formulada por GERMÁN CUELLAR BECERRA contra ACCIÓN SOCIAL,; que en el proceso ordinario de MIGUEL CHÁVEZ MONTEALEGRE contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, cuya audiencia de juzgamiento, también se encontraba prevista para ese mismo día, a la misma hora, se dictó un auto por el cual se aplazaba igualmente la audiencia, por la misma causa; que posteriormente compareció al Juzgado para enterarse de la nueva fecha, y le informaron que la sentencia se había dictado en la audiencia de 11 de diciembre, cuando supuestamente fue aplazada, como también que ya se encontraba en firme; que esa manifestación del Juzgado riñe con la verdad, porque en esa misma fecha y hora se estaba dictando sentencia en un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales; que tampoco puede pensarse que el Juzgado haya proferido sentencia de manera oral, el mismo día, a la misma hora, en tres procesos diferentes, contrariando lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Laboral, inciso final, que prohíbe la celebración de más de 2 audiencias; que por tal motivo se tramitó un incidente de nulidad, el cual fe negado por el Juzgado, en providencia apelada por el accionante y confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral. 3.- Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso, para que se ordene al Juzgado, que efectúe nuevo estudio y declare la nulidad pedida.

TRAMITE Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, esta Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos, pero dicho llamado no recibió oportuna respuesta, según informe que milita al folio 13 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se instituyó en el artículo 86 de la Constitución Política, la vía judicial preferente de la tutela, con un mínimo de requisitos, también lo es que debe acompañarse, al menos, prueba de los hechos denunciados, para poder entregar al operador judicial los elementos de juicio necesarios, con miras a la protección del derecho que se dice vulnerado.

En el presente caso, se reprocha al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de reprogramar la audiencia de fallo en el proceso que involucró a la accionante, para, posteriormente, informar que la sentencia se profirió en la misma fecha reprogramada, con lo cual negó a la accionante, la oportunidad procesal de impugnar ese fallo, vulnerándole el derecho de defensa y por esa vía el debido proceso.

Por otra parte se acusa al Tribunal Superior de Neiva, que habiendo recibido en apelación, el auto que negó la declaratoria de nulidad de las actuaciones denunciadas, lo confirmó, y contribuyó a la vulneración del derecho. En casos similares esta Corporación ha dispuesto la protección del derecho al debido proceso, pero en éste, considera que no existen elementos de juicio para obrar de la misma manera, porque, correspondía a la accionante la carga de la prueba, y ningún medio arrimó a la petición, que informara al fallador constitucional los hechos alegados, como quiera que no se aporta siquiera copia del auto que señaló la fecha de la audiencia, no se aporta tampoco copia del supuesto informe secretarial que haya consignado la posposición de la audiencia, ni el señalamiento de nueva fecha, como si se aportó respecto de otro proceso.

En ese orden, no puede esta Corte establecer si en realidad se había programado la audiencia de fallo para la fecha indicada, si fue aplazada y si fue o no reprogramada y para cuando. Por las anteriores razones, resulta impropio que se acceda a una protección del debido proceso, cuando de la causa que motivó la acción solo aparece el dicho del accionante sin respaldo probatorio.

El amparo, por tanto, deberá denegarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 6